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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20279-201420 may 2015
Fecha
20 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comuneros
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 145-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 74-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 28, 30
Descriptores
Comuneros · Valor comercial del inmueble · Regularización de la pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20279-2014, 20 de mayo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20279-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del primer párrafo del motivo duodécimo, desde donde se lee “… no obstante lo anterior …” hasta “… rechazará la demanda.”, que se elimina, al igual que el segundo acápite del mismo fundamento.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, conforme se desprende de la inscripción de dominio que consta a fojas 276 vuelta N° 395, del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, el demandado es el actual dueño del predio que se compone de dos lotes signados como Lote A y Lote B, ubicado en el sector de Puyencho, comuna de Puerto Montt, con una superficie aproximada de 15,99 hectáreas. Dicha inscripción se dispuso por sentencia judicial dictada en la causa N° 4.134-2006, por el Segundo Juzgado Civil también de Puerto Montt, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.695.

Segundo: Que, asimismo, de la inscripción especial de herencia que consta a fojas 113 vuelta N° 113, del año 1985, aparece que doña nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, son dueños en común por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, cónyuge de la primera y padre de los demás, de una hijuela de terreno de 15 hectáreas, ubicada en Las Quenas de Puyencho. Asimismo, de la inscripción que se contiene a fojas 116 vuelta N° 116, del Registro de Propiedad del año 1985, del mismo Conservador de Bienes Raíces, resulta que la referida señora nombre reservado vendió, cedió y transfirió a su hijo don nombre reservado, por escritura pública de 20 de julio de 1983, todas las acciones y derechos que le corresponden a título de gananciales, porción conyugal o a cualquier otro título, en la herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge, don nombre reservado.

Tercero: Que, además, según se desprende de la inscripción que figura a fojas 852 N° 1131, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, el demandado don nombre reservado, es descendiente en tercer grado del causante, ya citado, don nombre reservado y, en segundo grado, del fallecido don nombre reservado, calidad que habría invocado para los efectos de regularizar la propiedad en conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, de acuerdo a lo que se lee de la inscripción de fojas 276 vuelta N° 395, consignada en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo relacionado en los motivos anteriores y como se reconoce en el fallo en alzada, los litigantes son comuneros en la propiedad ya singularizada y de la misma relación de antecedentes, además, es dable colegir que el porcentaje que en dicha copropiedad corresponde al demandante alcanza al 37,5% del total, pues ha reunido en sí, por las respectivas cesiones de derechos antes referidas, debidamente inscritas, los derechos de los restantes herederos del primitivo dueño del predio en controversia, los que, originalmente y con posterioridad a la cesión realizada por nombre reservado al padre del demandado, ascendían al porcentaje señalado, ya que la citada nombre reservado transfirió su 50% en el predio y al progenitor del demandado le correspondía el 12,5%, de modo que este último aunó un total de 62,5%.

Quinto: Que, dilucidado el porcentaje del actor en la comunidad de que se trata, corresponde determinar el valor de los derechos que ostenta en el predio, por no haber acuerdo entre las partes al respecto y disponerlo así el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, cuyo inciso segundo prevé: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo entre las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales, y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiriere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal total o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.”.

Sexto: Que, con la finalidad consignada en el motivo anterior, la Corte tendrá en cuenta el informe pericial de fojas 74 y siguientes, y el del Servicio Agrícola y Ganadero de fojas 95 y siguientes incorporados al proceso, concordantes en cuanto a la superficie -15,99 hectáreas- y tipo de suelo, asignándole a cada metro cuadrado el valor promedio de $231,50.-, lo que arroja un valor total de $37.016.850.-. De este valor, el monto equivalente al 37,5% que corresponde al demandante es igual a $12.955.897,50.- suma que deberá solucionar el demandado al actor, por concepto de compensación de los derechos que le correspondían a este último en el predio de que se trata.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695, en el evento que no se produzca acuerdo entre las partes, la suma ordenada solucionar, se pagará en los términos previstos en dicha disposición y con los incrementos allí señalados.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia en alzada de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 170 y siguientes y, en su lugar, se declara que:

I.- Se acoge la demanda intentada por don nombre reservado, en consecuencia, se condena al demandado a pagar la suma de $12.955.897,50.-.

II.- Si no se produce acuerdo entre las partes, la suma ordenada solucionar se pagará en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695.

No se condena en costas al demandado por estimar este tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 20.279-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.