Omisión de pronunciamiento
- Fecha
- 20 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 145-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 74-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Omisión de pronunciamiento · Juicio sumario · Actividad invalidatoria de oficio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20279-2014, 20 de mayo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20279-2014
- Casación en el fondo Comuneros 20 may 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol Nº 74-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, don nombre reservado deduce demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, ejerciendo la acción establecida en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, pidiendo que se condene al demandado a pagar el valor comercial del retazo de terreno que regularizó, en un monto no inferior a la suma que indica, con costas.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, con costas, argumentando que el actor no ha demostrado ser comunero en el predio de su propiedad, así como tampoco señala el porcentaje de los derechos que le corresponderían, en caso de ser comunero. Agrega que el precio que el demandante atribuye al predio constituye un absurdo, por las razones que explica.
Por sentencia de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 170 y siguientes, el juez de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.
Apelada que fue esta sentencia por el demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de tres de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 230, la confirmó, sin modificaciones y sin costas de la instancia.
En contra de esta sentencia, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo por no haber asistido letrados a formular alegaciones.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo Nº 4 dispone que deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento.
Tercero: Que al respecto es dable señalar que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido relevada por esta Corte en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que no hay fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se vincula con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del por qué de una determinación.
Así, la jurisprudencia comparada al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: 1) Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2) Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el motivo concreto de la resolución; 3) Permite la efectividad de los recursos; y 4) Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley.
Cuarto: Que, realizadas las precisiones que anteceden, procede consignar que en el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el impugnado, luego de relacionar los documentos aportados por el actor al proceso, se afirma que demostró su calidad de comunero en el predio regularizado por el demandado, quien fuera también comunero del mismo predio. No obstante, el tribunal no logra colegir el porcentaje que le corresponde en dicha comunidad, circunstancia esencial para pretender la compensación en dinero que se solicita en la demanda intentada. Asimismo, en sede de apelación el actor incorporó copias de las inscripciones de las cesiones de derechos referidas al predio respecto del que reclama la compensación de que aquí se trata.
Quinto: Que, conforme a lo anotado, resulta evidente que el fallo de que se trata carece de las consideraciones que deben sustentarlo. En efecto, en primer término se relacionan los documentos incorporados a la causa –copias de diversas inscripciones de cesiones de derecho, de inscripción especial de herencia y de dominio- sin mayor descripción de los mismos, ni de las circunstancias de las que dan cuenta. Enseguida, -luego de tener por acreditada la calidad de comunero del actor- simplemente se asevera la imposibilidad de determinar el porcentaje respectivo, sin ninguna otra explicación o fundamentación; ningún esfuerzo hace el sentenciador por extraer los presupuestos que devienen de los instrumentos acompañados. Luego se dice que se rindió prueba testifical por ambas partes y que la aportada por el actor, además de ser de oídas y sin precisión sobre el porcentaje, es contradictoria con las declaraciones de los deponentes presentados por el demandado, sin que se analicen los dichos de estos últimos.
Por su parte, en la sentencia impugnada lisa y llanamente no se contiene consideración alguna acerca de los documentos que fueron acompañados válidamente por el demandante, no objetados por la contraria.
Sexto: Que, en tales condiciones, no cabe sino asentar que la sentencia de segunda instancia, que hizo suya en su integridad la de primer grado, adolece del vicio de falta de sustento en lo que a la imposibilidad de precisar el porcentaje que al demandante le corresponde en el predio de que es comunero, ya que no se advierte la razón por la que los instrumentos incorporados –y no examinados- no conducen a determinar la proporción en que concurre en el predio regularizado por el demandado. Falta entonces a la decisión adoptada el requisito establecido en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, ausencia que la hace defectuosa en términos de llevar a su anulación, por haber sido dictada con omisión de una exigencia legal en el modo en que debió extenderse y conforme a la necesidad e imperatividad de contar con esos raciocinios de acuerdo a lo que se viene diciendo.
Séptimo: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, el fallo que se revisa debe ser anulado para la corrección pertinente, considerando que el vicio en que se ha incurrido causa al demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 770, 771, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 230 y se la reemplaza por la que a continuación, pero, separadamente, se dicta, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en el primer otrosí de fojas 231.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese.
N( 20.279-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.