- Fecha
- 20 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Inversiones Invierta Patagonia Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 233-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1191-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,RODRIGO CORREA GONZALEZ
- Descriptores
- Deslindes · Excepción de cosa juzgada · Predios colindantes · Sentencia firme y ejecutoriada · Triple identidad de la cosa juzgada · Cerco divisorio · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21328-2014, 20 de mayo de 2015, «Inversiones Invierta Patagonia Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 67 y siguientes, dictada en los autos seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas caratulados “Inversiones Invierta Patagonia Ltda. con nombre reservado”, número de rol C-1191-2013, sobre demarcación y cerramiento, se acogió la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, según consta a fojas 90.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que haga lugar a la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los hechos que, en su concepto, fueron establecidos y resultan inamovibles, agregando que se ha intentado en dos oportunidades hacer uso del derecho que otorga el artículo 845 del Código Civil, siendo denegado. La primera vez se rechazó la demanda porque las partes intentaron hacer valer cercos antiguos y planos no válidos, sin lograr acuerdos, y la actual porque se acogió la cosa juzgada, negándose los tribunales a resolver el punto, esto es, clarificar los deslindes en terreno.
En segundo lugar, señala que se infringió lo que disponen los artículos 842 al 846 del Código Civil, que señalan que todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que los separan de los predios colindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello haciéndose la demarcación a expensas comunes, y que regulan las servidumbres legales de demarcación y cerramiento, entre otras. También lo que previenen los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, porque no se cumple el requisito de la identidad de la causa de pedir, porque en el primer juicio se intentó imponer los límites que las partes señalaban, ya sea los existentes en terreno o el de los planos aportados, no válidos, salvo acuerdo de las partes, lo que no acaeció, decidiéndose que debía seguirse un juicio declarativo de posesión o dominio, lo que estima absurdo, y el segundo tenía como fundamento poner los límites conforme al plano de subdivisión que dio origen a ambos predios.
Afirma que la acción demarcatoria es previa a la reivindicatoria, porque ésta persigue la restitución de la cosa singular y, tratándose de propiedades limítrofes, es necesario que estén deslindadas por una línea reconocida por los dueños, voluntaria o forzadamente; y la excepción de cosa juzgada tiene como fundamento la inmutabilidad, esto es, que no se vuelva a discutir lo ya resuelto, pero cuando no existe decisión (por problemas formales) la referida cualidad no se genera, por lo que se está en presencia de una cosa juzgada formal o procesal, lo que excluye la posibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso en el que la sentencia firme se dictó, pero no en uno nuevo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada y, acto continuo pero separadamente, se dicte la de reemplazo que ordene que un perito judicial, basado en el plano que autorizó la subdivisión, ponga en terreno los hitos demarcatorios que separan ambas propiedades, con costas;
2° Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que generan determinadas resoluciones judiciales, conforme al cual no se puede volver a discutir ni intentar que se emita una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que prospere es menester que concurra la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta.
Respecto del tercer requisito, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, ergo, es la razón o soporte de la petición que se formula y que puede ser un hecho jurídico o material, y se configura cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho específico que sirvió de sustento al anterior.
Sobre la materia, esta Corte ha señalado que “…hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance…” (R.D.J., Tomo 9, sección 1ª, página 437); y la doctrina que “…si el hecho en que se funda la pretensión es el mismo, no se altera la causa si se invocan nuevos argumentos, o si se cambia de nombre a la pretensión, o se agregan nuevos medios de prueba para establecer ese hecho o si se formula una nueva interpretación de las leyes o de los contratos o del testamento…” (Pereira Anabalón, Hugo, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Ed. LexisNexis, diciembre 2004, pág. 77);
3° Que en los motivos séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segundo grado, se expresa que en ambos juicios, esto es, el que incide el recurso que se examina y en el signado con el número de rol 42.237-2009, la acción incoada es la de demarcación sustentada en la calidad de colindantes de los predios de propiedad de los litigantes y dan cuenta del mismo conflicto de deslindes en relación a las posesiones que alegan, y que de la observación de las peticiones concretas formuladas en ambas demandas se colige que, no obstante tener redacciones distintas, las razones o motivos que las fundamentan son idénticos, lo que, además, se comprueba por los términos de los libelos que dieron origen a ambos juicios y de la sentencia recaída en la causa referida, que se encuentra firme y ejecutoriada; razonamientos que condujeron a acoger la excepción de cosa juzgada, para, en definitiva, evitar que se vuelvan a discutir y juzgar los mismos hechos;
4° Que, en consecuencia, como el recurrente pretende desvirtuar la concurrencia del tercer requisito establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que el medio de prueba que ahora utiliza como abono a su postura jurídica es diferente a los aportados en el juicio anterior, unido a la circunstancia que en dicho litigio se desestimó la demanda por estimarse que no era procedente la acción por existir entre las partes un conflicto de deslindes en relación a las posesiones ejercidas por ambas, lo que es materia de acción reivindicatoria, o sea, con una fundamentación concernida al fondo del asunto que fue sometido a la decisión del tribunal, como lo es lo relativo a la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que autorizan hacer lugar a una demanda de demarcación y cerramiento, se debe concluir que no se infringió dicha disposición ni aquella contenida en el artículo 176 del referido cuerpo legal.
Tampoco se conculcaron las otras normas contenidas en los artículos 842 al 846 del Código Civil, dado que al hacerse lugar a la excepción de cosa juzgada no correspondía que los sentenciadores del fondo las aplicaran para solucionar la controversia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 90.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del abogado integrante señor Correa, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación en el fondo, considerando para ello, lo que sigue:
1°) Que la controversia se centra en determinar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, en relación con lo decidido en la causa N° 42.237-2009, seguida entre las mismas partes y con igual objeto pedido, ante el mismo Tribunal y para los efectos de determinar la procedencia o no de la acción de demarcación ejercida en estos autos por la actora. Específicamente deberá precisarse si se presenta la identidad de causa de pedir entre la acción ejercida en dicha causa y la presente, requisito que constituye la divergencia entre los litigantes.
2°) Que para una adecuada resolución del debate, resulta pertinente consignar los siguientes antecedentes que emanan de este proceso:
a) En ambos juicios la acción incoada es la de demarcación, sustentada en la calidad de colindantes de ambos predios de los mismos intervinientes, que dan cuenta del mismo conflicto de deslindes en relación con las posesiones que alegan y que de la observación de las solicitudes concretas expresadas en la parte petitoria de la demanda de autos, el actor señala “… en definitiva se declare 1. Cuáles son los hitos indubitados que marcan los límites que separan los terrenos de la parte que represento y los terrenos del demandado” y que, a su turno, en la causa N° 42.237-2009 se solicitó “Que se deberá delimitar la línea separativa entre ambas propiedades, señalándola sobre el suelo mediante hitos respectivos”.
b) Todo lo anterior se prueba con el texto del propio libelo y la copia de la sentencia definitiva de 17 de noviembre de 2011, pronunciada por este Juzgado en causa N° 42.237-09, caratulada “Inversiones Invierta Patagonia Ltda. con nombre reservado” y con la copia de la resolución de 23 de abril de 2012 recaída en la misma causa, que contiene el respectivo “cúmplase”, ambos documentos acompañados por el demandado. De ello se concluye que dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
3°) Que sobre la base de lo relacionado precedentemente, los jueces del grado concluyeron que, a pesar de tener redacciones distintas, las razones o motivos que fundamentan ambos libelos son idénticos en ambas causas, motivo por el que estimaron que concurren los requisitos que configuran la cosa juzgada opuesta por el demandado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que acogieron dicha excepción y, consecuencialmente, rechazaron la demanda.
4°) Que, como premisa los disidentes estiman del caso consignar, además, que en la referida causa N° 42.237-09, se ejerció efectivamente la acción de demarcación; sin embargo, nada se resolvió acerca de la misma, ya que se consideró que los litigantes plantearon un conflicto de deslindes en relación con las posesiones materiales ejercidas por ambos en los terrenos en que son colindantes, asunto que no podía ser elucidado a través de la acción enderezada por el demandante en la citada causa.
5°) Que el artículo 842 del Código Civil, establece: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.”. Y el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes …”.
6°) Que, en relación con la acción de cerramiento y demarcación, reiteradamente se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. Por ende, los requisitos que hacen concurrente una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que no haya existido entre las partes divergencia en sus cabidas y títulos. En el caso, el actor sostiene que se trata de la instalación de los hitos conforme al plano que dio origen a los predios, el que no fue objetado por la contraria.
7°) Que, a propósito de la discusión central, resulta pertinente traer a colación un concepto doctrinario de cosa juzgada, en esa esfera puede señalarse que: “Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio”.
8°) Que la creación de dicha institución obedece a la necesidad de certeza jurídica en las relaciones de esta índole y se distingue doctrinaria y jurisprudencialmente entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial, distinción que se refleja en la diferenciación entre la inatacabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias -cosa juzgada formal- y su irrevocabilidad -cosa juzgada sustancial-, constituyendo un ejemplo clásico, precisamente la reserva de acciones prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo dictado en el juicio ejecutivo en tal sentido puede ser inatacable, pero no inimpugnable.
Además, se desprende del propio concepto anotado que la institución puede ser hecha valer como acción o como excepción. La dogmática refiere a que: “la primera -acción- mira a la ejecutoriedad del fallo y está unida a la potestad de la autoridad pública para cumplir sus decisiones; la segunda -excepción- constituye el atributo que con más propiedad se vincula a la institución, su irrevocabilidad”.
9°) Que, al respecto, se hace necesario establecer, aunque sabido es, que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Doctrinariamente se conocen como límites de la institución de que se trata.
10°) Que, en esta línea de deducciones, no obstante que pudiera estimarse que dichas reservas concurren en la especie, a juicio de los disidentes, se trata sólo de la inimpugnabilidad de la sentencia dictada en la causa N° 42.237-09, que desestimó la acción de demarcación ejercida por la parte demandante -cosa juzgada adjetiva o formal- ya que en dicho pleito nada se decidió acerca del fondo del debate, esto es, el lugar físico donde deben ubicarse los hitos que separan a ambas propiedades, que es el sustento de lo pretendido en estos autos. Por consiguiente, corresponde tener presente los límites de la institución en comento, encuadrados en el motivo anterior, a la luz de la acción ejercida en ambos juicios. Dichos límites, denominados en doctrina como la relatividad de la cosa juzgada y aceptados desde antiguo, se fundan en el principio lógico e irrebatible en orden a que “si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuestión también precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia sólo obligue a quienes litigaron con respecto al asunto discutido y que, a la inversa, no obligue a quienes no litigaron ni tampoco a quienes litigaron, con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados”.
11°) Que, siguiendo con el análisis que ocupa la presente decisión, se hace necesario el examen del límite objetivo de la cosa juzgada, constituido por la causa de pedir. La primera ha sido expresamente definida por nuestro legislador, como ya se anotó y se trata, en conjunto, de la identidad del asunto decidido, la cual se presenta en el evento en que la cuestión resuelta –decidida en un sentido u otro- sea igual en el actual juicio y en el anterior. En dicho contexto, no cabe sino concluir, como se consignó, que el debate final habido entre los litigantes no ha sido decidido de ninguna manera. Simplemente los sentenciadores se han circunscrito a hacer operar la cosa juzgada formal, lo que no impide que pueda debatirse el fondo nuevamente, como en la especie.
12°) Que, en armonía con lo reflexionado, en concepto de quienes disienten, sólo cabe concluir que, en la sentencia atacada, se ha vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por equivocada interpretación, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, dejando sin resolver el fondo del asunto debatido.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y la disidencia, por el ministro señor Blanco.
Rol N° 21.328-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.