Daño emergente
- Fecha
- 25 de mayo de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Banco Itau CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3438-2013
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28438-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Recurso de casación en la forma · Daño moral contractual · Contrato de mutuo · Anula de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24119-2014, 25 de mayo de 2015, «con Banco Itau CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 24119-2014
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 25 may 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol 28438-2011, del Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “nombre reservado con Banco Itau Chile”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de 02 de abril de 2013, escrita de fs. 218 a 232, la jueza “a quo” acogió la demanda solamente en cuanto se condena al demandado a pagar al actor $ 6.420.152 por daños materiales y $ 10.000.000 por daños morales, con reajustes, intereses y costas.
Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones lo revocó, por sentencia de 08 de julio de 2013 (debe entenderse 2014).
En contra de lo acotado la parte demandante formuló recurso de casación por la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla como causa de casación formal, el que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.
SEGUNDO: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por las razones que señala, se limita a declarar que “se revoca la sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil trece, escrita a fs. 218 y siguientes, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar”.
TERCERO: Que como se puede apreciar el fallo de segunda instancia no indica que es lo que resuelve en reemplazo del de primer grado, esto es, si rechaza o no la demanda, que es lo que verdaderamente decide el pleito. En efecto, mediante dicha revocación la Corte únicamente ha dejado sin efecto el fallo de primera instancia, pero no se ha pronunciado respecto del fondo del asunto mismo, o sea, acerca de la manera cómo deben repararse los agravios del o de los apelantes; en otras palabras nada dice sobre lo anotado al comienzo de este raciocinio, en lo referido a la demanda intentada en la causa.
CUARTO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su número 6, expresa que la sentencia debe contener: “La decisión del asunto controvertido”, lo que, como se ha visto, el fallo en estudio no ha hecho.
QUINTO: Que, así las cosas, en la especie se ha incurrido en uno de los vicios de casación en la forma que ha hecho valer el actor, o sea, el estatuido en el artículo 768 N° 5 del Código anteriormente aludido, en relación con lo prevenido en el número 6 del artículo 170 precedentemente citado.
SEXTO: Que lo recientemente consignado conduce a la anulación del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, habiendo la misma, como se verá en la sentencia de reemplazo, tenido influencia en lo que debe resolverse.
Lo expresado hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra causal de casación formal invocada por quien recurre y, también, sobre su recurso de casación en el fondo.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA interpuesto por al actor en lo principal de fs. 272, en lo atinente a la causal mencionada, SE ANULA el fallo de 08 de julio de 2013 (debe entenderse 2014), que se lee a fs. 269 y 270, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la otra causal de casación formal alegada por el demandante, vale decir, la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, pero relacionada con el numeral 4 del artículo 170, y respecto de su recurso de casación en el fondo.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Regístrese.
Rol N° 24.119-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.