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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24119-201425 may 2015
Fecha
25 de mayo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Banco Itau CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3438-2013
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28438-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Daño patrimonial · Recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24119-2014, 25 de mayo de 2015, «con Banco Itau CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 24119-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se eliminan los motivos decimonoveno, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo noveno y trigésimo primero del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás y se tiene también presente:

PRIMERO: Que nombre reservado ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Itaú (Chile), por las razones señaladas por la jueza “a quo” en la parte reproducida de su sentencia, cobrando por daños materiales $ 6.420.152, que es lo demandado por el banco en el juicio ejecutivo que indica, aun cuando estaba al día en el pago de las cuotas del caso; $ 2.360.000 que corresponderían al valor de tasación que se hizo de los bienes que se le embargaron en ese pleito; y $ 100.000 por los daños y destrozos que ese embargo ocasionó al llevarse a cabo con la fuerza pública. Por daños morales pide la suma de $ 190.000.000.

SEGUNDO: Que su demanda en la parte que pretende el pago de $ 6.420.152 no puede tener acogida. En efecto, mal puede tal rubro ser considerado un daño material, si esa era la suma que al momento de la demanda adeudaba al banco, independientemente de que se haya acelerado el pago de dicha deuda en una oportunidad que no correspondía. Tan cierto es lo que se anota que el demandante expone en su demanda que sus perjuicios ascienden a: “1.- El cobro del monto total de lo adeudado en el pagaré suscrito, situación que por lo explicado latamente no procede, suma que asciende a $ 6.420.152”. Una cosa es que no procediera el cobro en la época que se hizo y otra el que no debiera esa cantidad. Por lo demás, en ese juicio ejecutivo no opuso excepciones.

TERCERO: Que tampoco puede prosperar la demanda en la parte que el actor cobra $ 2.360.000 por el valor de tasación de los bienes que le fueron embargados en el juicio ejecutivo, pues no ha acreditado que pasó o cuál fue el destino de tales bienes, esto es, si le fueron o no rematados. Igualmente no probó, como tenía el deber de hacerlo, los daños o destrozos que ese embargo le hubiere ocasionado, como bien lo afirmó la falladora de primera instancia.

CUARTO: Que, sin embargo, también como acertadamente lo resolvió la jueza “a quo”, por los fundamentos que expresa en el considerando vigésimo octavo de su sentencia, que se ha mantenido, es indudable que el actor experimentó un daño moral a consecuencias del incumplimiento contractual y actuar posterior del banco, que ella describe; pero tal daño, estimando esta Corte que la suma pretendida por el demandante, vale decir, $ 190.000.000 es abiertamente exagerada, como igualmente es excesiva la regulación que de él hizo la falladora de primer grado, se regula prudencial y equitativamente sólo en $ 8.500.000, teniéndose presente en que consistieron ellos y los montos involucrados en el pleito ejecutivo.

QUINTO: Que no resultando totalmente vencida la parte demandada, no procede su condena en costas.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE REVOCA la sentencia de 02 de abril de 2013 (debe entenderse 2014), escrita de fs. 218 a 232, en la parte que condena al demandado a pagar al actor $ 6.420.152 por daños materiales y en la parte que lo condena al pago de las costas de la causa, y en su lugar se decide que la demanda queda en lo primero rechazada y que cada parte pagará sus costas.

II.- Que se CONFIRMA en lo demás dicha sentencia, o sea, en cuanto condena al demandado a pagar daños morales al demandante, con declaración que la regulación de los mismos se reduce a $ 8.500.000. Esta cantidad deberá pagarse con más los reajustes que tenga el índice de precios al consumidor entre la fecha del fallo de primer grado, época a la cual se hace la determinación del daño y la del pago, y con más los intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 24.119-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.