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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25917-201425 may 2015
Fecha
25 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Mapfre Cía. de Seguros Generales de Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 173-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Traiguen, Rol 19581-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25917-2014, 25 de mayo de 2015, «Mapfre Cía. de Seguros Generales de Chile S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 25917-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-19581-2010, seguidos ante el Juzgado de Letras de Traiguén sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Mapfre Cía. de Seguros Generales de Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 74, de veinticuatro de enero de dos mil catorce, la señora Juez Titular de primer grado rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado a fojas 58.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veintitrés de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 105 y siguientes, la revocó, resolviendo acoger el incidente opuesto.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152, 155 y 85 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, asevera, los sentenciadores no consideraron que, con fecha 4 de noviembre de 2013, su parte solicitó una medida precautoria que fue acogida por el tribunal, la que a juicio de dicho litigante constituye una gestión útil. Así, en el caso sub judice no ha transcurrido el término que exige el artículo 152 citado, desde que en uno de los cuadernos, el de medidas precautorias, ha existido actividad procesal útil.

Luego, refiere que la sentencia censurada conculcó el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil desde que la contraria alegó el abandono del procedimiento conjuntamente con el recurso de apelación, estimando que con ello se produjo la renovación del juicio, esto es, una renuncia por parte de la demandada a la presentación del incidente en cuestión.

Agrega que el abandono del procedimiento es un incidente de aquellos a los que se le aplican las reglas de los incidente ordinarios contemplados en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, arguye, el abandono del procedimiento debe ser promovido tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva, lo que en la especie no ocurrió.

SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, el fallo impugnado acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, por estimar que concurre el presupuesto fáctico consistente en que ha transcurrido el lapso de inactividad de las partes a que alude el artículo 152 del Código procedimental que rige la materia. Para ello ha considerado que a la fecha de la solicitud de abandono habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, a saber, aquella de 17 de junio de 2013, en que el tribunal dictó sentencia definitiva, hasta el 19 de diciembre del mismo año, por cuanto, a su entender, la solicitud de medidas precautorias de 4 de noviembre de 2013 no logró dar curso progresivo a estos autos y que el demandado no efectuó ninguna gestión previa destinada a dar curso progresivo legal al procedimiento, desde que el recurso de apelación fue deducido para el evento que se rechazara el abandono del procedimiento que alegó como primera gestión;

TERCERO: Que de lo expuesto por el recurrente aparece que el primer fundamento que aquél ha tenido para atacar por vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de considerar, en lo sustancial, que desde la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia no han transcurrido seis meses de inactividad de su parte, desde que, asevera, es menester examinar lo obrado en autos. De esta manera, el argumento que sustenta la invalidación que se impetra radica en sostener que existe infracción de derecho al declarar el abandono del procedimiento sin atender a la actividad desplegada por los litigantes, pues estima que las actuaciones y resoluciones del cuaderno de medidas precautorias resultan útiles e imposibilitarían concebir enterado el plazo de inacción que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, no existe controversia en cuanto a que la sentencia de primer grado se dictó con fecha 17 de junio de 2013; que el 4 de noviembre del mismo año la actora presentó escrito solicitando se disponga la medida precautoria que allí indica, y que el día 14 del mismo mes y año el tribunal accedió a dicha petición;

QUINTO: Que, luego, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

SEXTO: Que, seguidamente, en lo referente a la cuestión necesaria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener la actividad desplegada por el actor en el cuaderno de medida precautoria, debe tenerse en consideración, como cuestión previa, que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.

Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.

La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley.

En atención a lo antes expuesto debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono, es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros.

SÉPTIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que la actuación de la demandante, consistente en la solicitud de medida precautoria de 4 de noviembre de 2013, resuelta el día 14 del mismo mes y año, resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que éste se concretara;

OCTAVO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada, al revocar la de primer grado y, en su lugar, acoger la petición del articulista efectivamente ha cometido error de derecho toda vez que conculca la norma aludida precedentemente, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el abandono promovido.

NOVENO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que, a decir de la recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 109 y siguientes por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintitrés de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 105 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 25.917-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.