Querella de restitución
- Fecha
- 9 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola Norte Verde Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 102-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 151-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Querella de restitución · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Título de mera tenencia · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21546-2014, 9 de junio de 2015, «Agricola Norte Verde Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 21546-2014
- Casación en el fondo Querella de restitución 9 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Respecto de la sentencia casada, se elimina la frase con que termina el considerando segundo, que dice “centrando así la controversia” y también el considerando tercero.
Asimismo, se tiene en consideración lo razonado en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que el demandado nombre reservado no niega la ocupación que se le atribuye, ni invoca título alguno para justificarla, limitándose a sostener que no existe mera tolerancia de parte del demandante, atendido que en el año 2012 “no toleró” que el demandado viviera allí y lo demandó por despojo de la propiedad, intentando una querella de restitución en su contra, según constaría en los autos caratulados “Agrícola Norte Verde Ltda. con nombre reservado”, rol N°5-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, en los que se rechazó la demanda porque no se acreditó el despojo, sino que, muy por el contrario, se probó que la madre del demandado nombre reservado ocupa junto a sus hijos el inmueble desde enero de 2006.
2°) Que, de acuerdo a lo establecido en la citada sentencia agregada a estos autos a fojas 18, el interdicto posesorio fue rechazado, por cuanto quien reclamó el amparo legal de su posesión (demandante en estos autos), no acreditó que hubiera sido despojado de ella por los actos que atribuye a los demandados –haberse introducido sin su autorización a vivir en una casa que formaba parte de su propiedad– en la medida que éstos se contradecían con la prueba rendida por la contraria y que, básicamente, refiere al hecho que el demandado se encontraba ocupando la propiedad por haber sido su padre –fallecido en el año 2010– el administrador de la parcela “Cinco Olivos”, a quien el antiguo dueño del inmueble habría autorizado a ocupar la propiedad junto a su familia.
3°) Que la circunstancia que interesa, para los efectos de la acción de precario, es que el interdicto posesorio fue rechazado por no haberse acreditado los actos de despojo, sin que exista un pronunciamiento específico relativo a la condición en que el demandado se encontraba ocupando la propiedad, la que, en todo caso, aparece como un presupuesto de la causa. De tal manera que la circunstancia de haber ejercitado con anterioridad una acción destinada a recuperar aquella parte de la propiedad que, a juicio del dueño, aparece amenazada por la ocupación de terceros, no se opone a la mera tolerancia como actitud del demandante de autos frente a la ocupación, la que significa “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente” (definición de tolerar, del diccionario de la Real Academia española). Hay que agregar que existen opiniones en la doctrina que entienden que “la ignorancia o mera tolerancia del dueño no son elementos constitutivos, sino motivaciones del precario, que comportan una actitud normal del dueño no detentador y que por eso mismo, él no está obligado a probar para hacer procedente la acción.” (Rioseco, Emilio, “La prueba ante la Jurisprudencia”, Tomo I, pág.358, Editorial Jurídica, año 1995).
4°) Que, por lo reflexionado, y considerando que el demandado nombre reservado no invocó ningún título que justificara su ocupación –la que reconoce– asilándose en un hecho que, en opinión de este tribunal, no destruye o desvirtúa la condición de mera tolerancia del dueño, bajo la cual ha de entenderse que ocupa la casa ubicada dentro del inmueble de propiedad del demandante, procede acoger la acción de precario, respecto de la cual concurren todos los presupuesto que exige la ley.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 90 y siguientes, solo en cuanto rechaza la demanda de precario respecto del demandado nombre reservado y, en su lugar, se resuelve hacer lugar a ella y, en consecuencia, se lo condena a restituir a la sociedad demandante la casa habitación que ocupa y que se encuentra dentro del inmueble individualizado en el motivo cuarto de la sentencia en alzada, dentro de décimo día de notificada la presente sentencia, junto a los demás ocupantes con quien habite la propiedad.
No se condena en costas al demandado nombre reservado, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°21.546-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.