Querella de restitución
- Fecha
- 9 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola Norte Verde Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 102-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 151-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Querella de restitución · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Título de mera tenencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21546-2014, 9 de junio de 2015, «Agricola Norte Verde Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 21546-2014
- Casación en el fondo Querella de restitución 9 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol C-151-2013 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Agrícola Norte Verde Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 90 y siguientes, se rechazó, con costas, la demanda de precario intentada por la sociedad Agrícola Norte Verde Limitada en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado respecto del inmueble rústico ubicado en el Valle de Azapa, comuna y provincia de Arica, denominado Parcela “Cinco Olivos”.
Se alzó la parte demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 130, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la acción de precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer término, denuncia la infracción de los artículos 1698 y 2195 inciso 2°, del Código Civil. Señala que, de acuerdo a la jurisprudencia constante de los tribunales, para la procedencia de la acción de precario se requiere que el actor acredite ser dueño del bien cuya restitución demanda y que el mismo es ocupado por el o los demandados, correspondiendo a estos últimos acreditar la existencia de un título que legitime la tenencia de dicho bien y le sea oponible al actor. Precisa que no puede exigirse al demandante que pruebe la mera tolerancia sin infringir las normas señaladas.
Sin embargo, continúa el recurrente, la sentencia impugnada concluye que, en este caso, no se darían los presupuestos de la referida acción, no obstante que su parte acreditó ser dueña del inmueble y su ocupación por parte de los demandados, sin que éstos hayan demostrado o acreditado tener algún título que legitime su ocupación. Agrega que para arribar a dicha conclusión, los juzgadores tuvieron en consideración el solo hecho de haber existido entre las partes un interdicto posesorio, antecedente sobre cuya base coligen que no se encontraría acreditada la mera tolerancia del demandante, y la circunstancia de encontrarse rebelde una de las demandadas.
Refiere que su parte sí acreditó la ocupación de ambos demandados, y que específicamente respecto de la demandada rebelde, nombre reservado, dicha ocupación se probó por la declaración de dos testigos contestes y sin tachas y con el mérito del interdicto posesorio.
Agrega que la sentencia al afirmar que “la mera tolerancia del demandante no se encuentra acreditada”, en definitiva está exigiendo que sea carga del demandante, el acreditar que la ocupación del inmueble lo es por mera tolerancia, vulnerando con ello el artículo 1698 del Código Civil, y consecuencialmente también el artículo 2195 del mismo cuerpo normativo. Refiere, citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que dicha exigencia significaría para el actor la carga de acreditar un hecho negativo, como es que el tenedor de la cosa no tiene título del cual nazca una relación jurídica para tener la misma en su poder. Cita otros fallos que aluden a los elementos o requisitos de la acción intentada, para concluir que, en este caso, como su parte probó que era dueña del inmueble y los demandados no lograron producir prueba alguna de un acto o contrato que legitime la tenencia, cabía tener por acreditada la mera tolerancia, la que no queda desvirtuada ni por el interdicto posesorio anterior ni por la rebeldía de uno de los demandados.
También denuncia la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la que se produciría toda vez que, aplicándola, se restó valor y credibilidad al testigo señor Brescovic, fundado en que sería trabajador de la demandante. Sin embargo, señala, no es efectivo, ya que lo declarado por el citado deponente fue que era administrador de la demandante hasta el año 2011, y jamás dijo que al momento de declarar era trabajador dependiente de la actora, por lo que estima se incurre en un grave error que altera las normas reguladoras de la prueba.
Finalmente, manifiesta la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señalando que de no haberse incurrido en ellos se habría revocado el fallo de primera instancia y en su reemplazo se habría acogido la acción de precario.
Segundo: Que, para una acertada resolución del recurso, es menester tener presente que los hechos establecidos en la sentencia son los siguientes:
a) Agrícola Norte Verde Limitada es dueña exclusiva de un inmueble rústico ubicado en el Valle de Azapa, comuna y provincia de Arica, denominado Parcela “Cinco Olivos”, propiedad que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 264 N° 221 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2006;
b) El demandado nombre reservado ocupa el inmueble referido precedentemente;
c) El antedicho demandado no invocó título alguno para justificar la ocupación del predio;
d) No se acreditó que la demandada nombre reservado ocupara el inmueble en cuestión;
e) La sociedad demandante interpuso con fecha 03 de enero de 2012 querella de restitución respecto del antedicho inmueble y en contra de los mismos demandados de autos, la que se tramitó en el Segundo Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol N°5-2012.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no se acreditaron los presupuestos de la acción de precario respecto de la demandada nombre reservado, porque no se probó que hiciera ocupación del inmueble materia de autos y, respecto del demandado nombre reservado, porque no se probó la mera tolerancia del demandante, desde que ejerció en contra del primero una acción de restitución, con antelación a este juicio, que “evidencia la actividad desplegada por éste (el actor) para obtener la restitución del mismo inmueble que reclama en la presente causa”.
Cuarto: Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
En consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales, para que prospere la acción de precario basta acreditar la calidad indiscutida de dueño, cuando la persona que tiene la tenencia material de la cosa no pruebe que la tiene a otro título que el de ignorancia o mera tolerancia del propietario. De lo anterior se colige que es el demandado a quien le corresponde probar que la tenencia u ocupación de un bien que no le pertenece deriva de un título legítimo y, en consecuencia, la falta de prueba a ese respecto hace presumir la mera tolerancia del dueño.
Quinto: Que, en consecuencia, se infringen los artículos 2195 inciso segundo y 1698 del Código Civil, en la medida que, no obstante no haber invocado el demandado nombre reservado título alguno para justificar la ocupación del inmueble del demandante –como fue establecido por los jueces del fondo (considerando 2° del fallo impugnado)– la sentencia establece que la mera tolerancia no se encuentra acreditada, desde que ello significa invertir la carga de la prueba, e imponer al actor la obligación de probar que el demandado ocupa por su mera tolerancia.
La sentencia, por otra parte, yerra al interpretar que la mera tolerancia no es compatible con la existencia de un juicio posesorio anterior –querella de restitución– entre las partes, porque demostraría que el actor desplegó actividad para obtener la restitución del inmueble. En efecto, el hecho que la figura del precario dé cuenta de una situación puramente de hecho “que se sufre o se soporta” –como suele decir la jurisprudencia– se refiere, nada más, a la circunstancia de que el dueño de la propiedad no ha tenido injerencia en la ocupación que un tercero hace de ella y, que no obstante considerarla ilícita o ilegítima, la permite, sin aprobarla expresamente. Ello no implica, ciertamente, que el dueño esté obligado a mantener en el tiempo esa situación irregular, por lo que el ejercicio de una acción previa que tiene por objeto, derechamente, recuperar el inmueble, sólo se podría oponer a la mera tolerancia, si dicha acción implica litigar sobre la base de un título o estado que se reconoce, o si la sentencia que resuelve esa controversia declara o reconoce algún título al tercero que justifique su tenencia. Nada de ello aparece fijado como un hecho en la sentencia que se impugna, pues solo se limita a destacar el ejercicio mismo de la actividad desplegada para recuperar el inmueble, entendiendo que ello obsta a la idea de la mera tolerancia.
Sexto: Que, en tal circunstancia, por las razones anotadas, los jueces del fondo han hecho una errónea interpretación de las normas citadas, lo que obliga a acoger el recurso fundado en dicha causal de invalidación.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, pues basta la causal acogida para invalidar el fallo, es menester recordar, en relación a la causal de invalidación sustancial consistente en la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, consagrado a propósito de la apreciación comparativa de los medios de prueba, que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que no se acreditó que la demandada nombre reservado ocupara el inmueble objeto de la presente acción de precario.
En ese contexto, y como ha sostenido en forma constante la jurisprudencia de este tribunal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, en la que, ateniéndose a ellos, se debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos para aplicar correctamente dichas reglas reguladoras en la sentencia de reemplazo.
La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Debe advertirse que no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
Octavo: Que el reproche que el recurrente formula al denunciar como infringido el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, al que atribuye la calidad de norma reguladora de la prueba, es que, aplicando la citada disposición, el tribunal le restó valor y credibilidad al testigo señor Brescovic, fundado en que sería trabajador de la demandante, lo que no sería efectivo, ya que lo declarado por el citado deponente fue que era administrador de la demandante hasta el año 2011 y no al momento de atestiguar en el juicio.
Noveno: Que, el examen de la sentencia impugnada, permite apreciar que para llegar a la conclusión de que no se encuentra acreditada la ocupación del inmueble por la demandada señora nombre reservado, los jueces del fondo hicieron un análisis comparativo entre la testimonial rendida por el actor y la documental (de fojas 41 y 42), que daba cuenta que la citada demandada se encontraba separada de hecho del demandado señor nombre reservado y domiciliada actualmente en la ciudad de Santiago, antecedente al que le dieron mayor crédito, atendido que el deponente señor Breskovic admitió ser trabajador remunerado del actor (considerandos quinto y sexto del fallo de primera instancia, reproducidos en el de segunda).
Décimo: Que el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conforme con la verdad”.
Lo anterior significa que la citada disposición deja a la apreciación del juez determinar cuál de las pruebas opuestas se conforma más con la verdad, por lo que en esta valoración comparativa, los jueces proceden con facultades propias y no están sujetos al control de casación. Sólo habría infracción de ley reguladora si el conflicto debiera resolverse conforme a la preferencia establecida en un determinado texto legal y ello se omite, lo que no ocurre en la especie, por lo que el recurso, en lo que respecta a esta causal de invalidación, habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 130, la que se invalida sólo en cuanto rechaza la acción de precario respecto del demandado nombre reservado, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
N°21546-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.