Asamblea de copropietarios
- Fecha
- 16 de junio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (derviniadis) con Comunidad Edificio Avenida Larrain 72 (7239)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2950-2014
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9716-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Ley de pisos: arts. 3, 14, 33
- Descriptores
- Asamblea de copropietarios · Copropiedad inmobiliaria · Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Exigibilidad de la obligación · Indemnización provisional · Pago de la indemnización por expropiación · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Bienes comunes · Fondo de reserva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28431-2014, 16 de junio de 2015, «(derviniadis) con Comunidad Edificio Avenida Larrain 72 (7239)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 9716-2011, sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Comunidad Edificio domicilio reservado (sic)”, por sentencia escrita a fojas 217 y siguientes, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, se rechazaron las demandas deducidas en lo principal y primer otrosí de fojas 1, sin costas.
La demandante dedujo recursos de apelación y casación en la forma en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 249 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:
PRIMERO: Que el abogado don Luis Hernández Olmedo, en representación de doña nombre reservado, a fojas 253 interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 5° en relación al artículo 170 n° 6, 4° y n° 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, alega que los jueces no resolvieron el asunto controvertido sino uno distinto, ajeno al fijado por las partes en la etapa de discusión. Sostiene que al tenor de las acciones y excepciones de las partes, correspondía a la demandante acreditar la existencia de la obligación legal que recaía en la demandada relativa al pago de una indemnización de perjuicio por la expropiación de áreas comunes de la comunidad en proporción a su cuota, lo que efectivamente hizo; y, sobre la contraria, pesaba la carga de probar la extinción de la obligación reclamada.
Afirma que el sentenciador desnaturaliza y altera el asunto controvertido al transformar la litis en un supuesto juicio de nulidad del acuerdo de la asamblea de copropietarios, no obstante que la controversia planteada en autos trataría de una de carácter netamente civil que debió resolverse en esta sede y no ante un juez de policía local, como erradamente lo estimó el juez de primer grado y el tribunal de alzada. Al efecto, afirma que la competencia entregada a los jueces de policía local se extiende sólo a asuntos relativos a la administración del condominio, pero no a los conflictos de derecho de propiedad, como el que ha sido objeto de autos en tanto reclamó el porcentaje que le correspondía en su calidad de dueña de una cuota en las áreas comunes.
En segundo lugar sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, pues en concepto del recurrente el sentenciador obvió el asunto litigioso, cual era comprobar y declarar la existencia de la obligación que adeuda la comunidad a la actora; en cambio, afirma que en autos se extendió el razonamiento y decisión a una materia diferente, la existencia de acuerdos de la asamblea de propietarios y su posible validez, cuestión que no incide con las acciones interpuestas por su parte, pronunciándose así sobre una excepción de incompetencia absoluta para conocer del asunto que no fue promovida por las partes.
Por último, en cuanto a la causal del N° 1 del artículo 768 citado, argumenta el recurrente que se incurre en este vicio por cuanto el tribunal de alzada resolvió que el asunto litigioso era de competencia del Juez de Policía Local, razonamiento que impedía a la Corte conocer y fallar el fondo de la litis, en circunstancias que de estimarlo así debió haber declinado su competencia y dirigir los autos al tribunal que estimaba competente, en este caso el Juez de Policía Local de Ñuñoa.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desechado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.
Del análisis de las sentencias de primer y segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas y la defensa planteada por la demandada, materia precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto estimó que para poder acceder al cobro de pesos y a la declaración que perseguía la actora era menester que previamente se discutiera la validez del acuerdo adoptado por la asamblea de copropietarios, asunto que por ley correspondería a los jueces de policía local según razonaron los jueces del fondo.
TERCERO: Que respecto del segundo vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, de ultra petita, se desechará por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando las acciones deducidas por no concurrir en la especie los presupuestos de procedencia de las mismas, ya que al tenor de los argumentos de la demandada se estimó que para poder acceder a las pretensiones de la parte demandante era menester que dicho litigante en forma previa impugnara la validez del acuerdo adoptado por la comunidad de copropietarios, materia que el legislador entregó al conocimiento de los jueces de policía local, sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
CUARTO: Que el último vicio impugnado será desechado por cuanto si bien es cierto que en autos la demandada no alegó la incompetencia absoluta del tribunal, tal excepción puede ser planteada en cualquier momento del juicio e incluso de oficio.
Sin embargo, resulta necesario precisar que los jueces no acogieron la excepción en referencia sino que procedieron a rechazar la demanda por considerar que la existencia de un acuerdo adoptado por la asamblea de copropietarios, que determinó la forma de distribución y utilización de los fondos percibidos con ocasión de una indemnización de perjuicios por concepto de expropiación de áreas comunes, impedía entrar al conocimiento de las acciones deducidas en los términos en que fueron planteadas, pues para ello se requeriría la invalidación de la misma. Es decir, los sentenciadores no se pronunciaron sobre una eventual excepción de incompetencia absoluta sino que procedieron a rechazar las demandas al considerar que la actora, para los efectos de perseguir el cobro de las sumas a que aludía en su libelo, debió en forma previa impugnar el acuerdo en referencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.537.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
QUINTO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 33 de la Ley N° 19.597; 582 y 583 del Código Civil; 19 n° 24 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República; y 20 inciso 5° del Decreto Ley N° 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante argumenta, en primer término, que en autos se alteraron sustancialmente las reglas de la prueba y en particular se invirtió el onus probandi pues, según sostiene, sólo le correspondía probar la existencia de la obligación legal y, a la contraria, su extinción mediante el acuerdo de la asamblea de copropietarios que invocó como fundamento de su excepción. En cambio, arguye que la sentencia recurrida alteró la naturaleza y contenido de la acción, inhibiéndose de fallar el asunto al aplicar erróneamente el artículo 33 de la Ley N° 19.597.
En segundo término alega que los sentenciadores yerran al atribuir al acuerdo de la asamblea de copropietarios el poder de privar a la demandante de su derecho de propiedad respecto de su porcentaje sobre los bienes comunes de edificio, el que forma parte de su patrimonio y que ha sido subrogado por la indemnización expropiatoria pagada por el Fisco. Alude que el derecho de propiedad que reclama está amparado no sólo por los artículos 582 y 583 del Código Civil, sino también por la garantía fundamental del artículo 19 n° 14 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República, lo que fue recogido en el artículo 20 inciso 5° del D.L. N° 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
Agrega que de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia, los jueces debieron haber llegado a la conclusión de que los montos obtenidos por la expropiación de bienes comunes del edificio subrogan la propiedad que su representada ostentaba sobre los derechos que tenía respecto de tales bienes a prorrata de su participación en ellos. Por tanto, asevera que la cuestión principal y esencial para resolver la litis es una estrictamente civil, referida a la protección, amparo y reconocimiento del derecho de propiedad de su representada, lo que impedía considerar el conflicto sub lite como un asunto de administración del condominio y, por ende, de conocimiento de un juez de policía local.
Además señala que el pago de los montos solucionados por la expropiación que afectó a parte del área común del condominio es un asunto de naturaleza exclusivamente civil y, en consecuencia, no cabe a su respecto la aplicación de la Ley de Copropiedad, pues los dineros pagados por el Estado subrogan los derechos incorporados en el patrimonio de la demandante, sin que ellos puedan ser susceptibles de apropiación ni disposición por parte de la comunidad.
Finalizan recalcando que por haberse establecido como un hecho de la causa que la comunidad distribuyó el dinero percibido producto de la indemnización sin sujetarse a los porcentajes que a cada copropietario le correspondía en los bienes comunes, ello bastaba para acoger la demanda, toda vez que el comité de administración no pagó a su parte la suma que le correspondía con ocasión de la referida expropiación.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Doña nombre reservado dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos, solicitando que la Comunidad Edificio domicilio reservado sea condenada al pago de $ 3.402.784, fundada en que es dueña del departamento número 12 del referido edificio y, además, de derechos en proporción a lo adquirido en los bienes comunes del edificio, entre los cuales se encuentra el terreno donde este se encuentra construido. Agrega que el SERVIU procedió a la expropiación de parte de dicho terreno y fijó el monto provisional de la indemnización, llegando las partes a un acuerdo respecto del monto definitivo, motivo por el cual se ha pagado a la fecha la suma de $ 54.444.538 a la comunidad, la que dividida por 16 asciende a la suma de $ 3.402.784 para cada uno de los copropietarios. Reclama que no obstante lo anterior, el Comité de Administración procedió a distribuir la suma en referencia en forma no proporcional a los derechos de los respectivos propietarios.
En forma conjunta interpuso demanda en contra de la misma comunidad para que el tribunal declare su derecho a percibir el total de la suma que le correspondiere de acuerdo a los derechos proporcionales que detenta en los bienes comunes en las futuras consignaciones o pagos que realice el ente expropiante con ocasión de la expropiación.
b.- La demandada contestando a fojas 75 solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, manifestando que efectivamente se procedió a la expropiación de parte del edificio, fijándose la indemnización provisional en la cantidad de dinero indicada por la actora y acordándose con la entidad expropiante el monto definitivo de dicha indemnización. Expone que con la suma ya pagada se procedió a efectuar una serie de reparaciones, como también al pago de deudas que tenía la comunidad, todo lo cual fue acordado en las respectivas asambleas. Además, indica que se estimó reparar y pagar a los propietarios más afectados con la expropiación ya que ello fue expresamente estipulado en el acuerdo a que se arribó con el SERVIU, determinándose repartir entre los restantes copropietarios del edificio la suma de $ 6.916.504. Por último manifiesta que, conforme al artículo 14 de la Ley de Copropiedad, la cantidad de dinero que perciba la comunidad con ocasión de la enajenación de áreas comunes, como es la expropiación, pasa a formar parte del fondo común de reserva, siendo improcedente distribuir el dinero entre los copropietarios como pretende la demandante.
c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda por estimar que las demandas intentadas no pueden prosperar, ya que para “acceder a ellas resultaría necesario, en forma previa, conocer y resolver la impugnación que se efectúa respecto al acuerdo de la comunidad en orden a distribuir los dineros provenientes de la indemnización en la forma que se ha efectuado, actuación que le está vedada” por expresa disposición del artículo 33 de la Ley N° 19.537.
d.- La parte demandante apeló y recurrió de casación en la forma en contra de dicha sentencia, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 226.
e.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes desestimó el recurso de nulidad formal, argumentando básicamente que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad al de casación en la forma, de manera que el litigante convalidó tácitamente dicho fallo pues si estimaba que se encontraba afectado por alguna causal que justificara su invalidación, tal arbitrio debió interponerse en forma previa al de apelación. A continuación, confirmó el fallo del tribunal a quo, sin otros fundamentos.
SÉPTIMO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que la demandante doña nombre reservado es dueña del departamento número 12 del edificio ubicado en domicilio reservado de la comuna de La Reina, como también de derechos en proporción a lo adquirido en los bienes comunes del edificio, entre los cuales se encuentra el terreno donde este se encuentra construido. Tal inmueble se encuentra acogido a las normas sobre copropiedad inmobiliaria.
2.- Que por Resolución número 365, de fecha 14 de junio de 2006, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano decretó la expropiación de un lote de terreno que incluye una parte de aquel donde se encuentra emplazado el de propiedad de la actora:
3.- Que se fijó la indemnización provisional en la cantidad de $53.656.000 y, mediante acuerdo de fecha 9 de abril de 2007 celebrado entre la Comunidad Edificio domicilio reservado y la entidad expropiante, se estableció el monto definitivo de la indemnización en la cantidad de $84.980.000.
4.- Que la entidad expropiante ha pagado a la fecha la cantidad de $54.444.538 a la Comunidad Edificio domicilio reservado, encontrándose pendiente de pago el saldo mientras se verifique el cumplimiento de una serie de requisitos.
5.- Que la Comunidad Edificio domicilio reservado distribuyó el dinero percibido como indemnización sin sujetarse a los porcentajes que a cada copropietario le correspondían en los bienes comunes.
OCTAVO: Que, seguidamente, en relación con la alteración del onus probandi que reclama la recurrente, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En la especie correspondía a la actora acreditar la existencia de los presupuestos de las acciones interpuestas, esto es, la existencia de la obligación de pago de la demandada en la proporción indicada en su libelo, carga que, conforme lo estimaron los jueces, no se cumplió. En autos la parte demandada justificó su proceder en razón de un acuerdo adoptado por la asamblea de copropietarios, según el cual se convino distribuir el dinero percibido sin sujetarse a los porcentajes que a cada propietario le correspondía en los bienes comunes, concluyendo los sentenciadores que sobre la base de tales antecedentes no era posible acceder a las acciones interpuestas, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir el razonamiento jurídico de los sentenciadores, esto es, la necesidad de revisar previamente la validez del acuerdo de la asamblea de copropietarios.
DÉCIMO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba es menester entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandante alega y que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas.
La cita de las disposiciones legales denunciadas en el presente arbitrio expuestas en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la errada conclusión a la que arribarían los jueces en cuanto a la necesidad de requerir la nulidad del acuerdo de la asamblea de copropietarios ante el correspondiente juez de policía local antes de analizar los presupuestos de las acciones interpuestas en estos autos.
UNDÉCIMO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Así, resulta útil recordar que el artículo 3° de la Ley N° 19.537, que regula el Régimen de Copropiedad Inmobiliaria, expresa que “cada propietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común”. A su vez el artículo 14 de la referida ley al regular los efectos de la enajenación de áreas comunes, dispone que “los recursos provenientes de estos actos y contratos incrementarán el fondo común de reserva”.
Por otra parte, el artículo 33 de la ley en análisis prescribe que “serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio”. Agrega que “en el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario: a) declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad”.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, la indemnización por concepto de expropiación constituye un caso de enajenación forzada, es decir, una transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización. De esta manera, en la especie se trata de una enajenación de parte de un área común de carácter forzada, mediante la cual la comunidad recibió un precio que corresponde en este caso a la indemnización. Sobre este aspecto, la ley especial que regula la materia expresamente dispone que el producto recibido con ocasión de tal enajenación no ingresa al patrimonio de cada comunero en proporción a su cuota, sino al fondo de reserva de la misma comunidad. En consecuencia, no necesariamente con ocasión de la venta, sea voluntaria o forzada, de parte del área común, los dineros pasan formar parte del patrimonio de los comuneros en proporción de su cuota como reclama el recurrente, sino que tales recursos pasan a formar parte del fondo de reserva común, es decir, siguen en poder de toda la comunidad como si se tratara del propio bien enajenado, operando así la subrogación del bien en favor de todos los copropietarios.
DÉCIMO TERCERO: Que el razonamiento anterior resulta relevante en orden a la resolución del asunto en estudio, pues decidir lo contrario afectaría a terceros que no son parte en el juicio, específicamente, los restantes comuneros que aún sin estar alguno de ellos de acuerdo con la decisión adoptada en la asamblea, han respetado su tenor. Aceptar la tesis de la actora, en orden a que se le deben entregar los dineros recibidos por concepto de la expropiación de parte de un área común de la comunidad en su porcentaje, afectaría el derecho de propiedad de los restantes comuneros, quienes han manifestado su conformidad en la forma como la administración propuso la distribución de los dineros recibidos, acordando incluso realizar con ellos mejoras en la comunidad que no sólo benefician a éstos sino también a la propia demandante.
A mayor abundamiento, en el acuerdo definitivo de indemnización que suscribió la comunidad con el ente expropiatorio se consignó, en su cláusula quinta, que “para el cálculo de la indemnización definitiva el SERVIU Metropolitano ha considerado los gastos de traslado de instalación y los gastos en que deberán incurrir los expropiados más afectados por su cercanía con la acera, lo que implica que más cerca de ésta mayor el monto de la indemnización calculada, según consta en documentos de trabajo considerados para llegar a este acuerdo”. Tal estipulación fue respetada y considerada en el acuerdo de la asamblea de copropietarios cuyo valor la demandante desconoce, por lo que resultaba imperioso que tal litigante solicitara la nulidad de éste y, sólo una vez que ello fuera acogido por el competente Juez de Policía Local, esta judicatura podría analizar la procedencia de las acciones deducidas en autos, luego de haberse oído en dicho procedimiento a los miembros de la comunidad y revisado los antecedentes que llevaron a determinar la forma de distribución de la indemnización.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, existiendo un acuerdo adoptado por la comunidad de copropietarios acorde con el artículo 14 de la Ley N° 19.537 y, a su vez, un acuerdo definitivo de indemnización suscrito por el SERVIU y la comunidad que expresamente consideró una indemnización diferenciada para los propietarios en razón de su cercanía con el área afectada por la expropiación, el reclamo efectuado por la demandante en cuanto su derecho de propiedad sobre el porcentaje que le corresponde conforme a su cuota sobre la indemnización carece de sustento. Sólo en el evento de que obtuviera la nulidad de la decisión a la que arribó la comunidad respecto de la forma de distribución de los dineros recibidos, se podría en esta sede revisar la titularidad del dominio que alega la recurrente. Concluir lo contrario afectaría a los restantes comuneros, ajenos al presente litigio, en especial los más perjudicados con las obras y respecto de los cuales expresamente se contempló una indemnización mayor, descartándose en el propio acuerdo definitivo que el monto a indemnizar sería el mismo para cada uno de los copropietarios.
DÉCIMO QUINTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 253, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 249 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 28.431-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.