Partición de bienes
- Fecha
- 16 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1517-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 6231-1999
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Partición de bienes · Escritura de partición · Facultades del juez partidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24517-2014, 16 de junio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24517-2014
- Casación en el fondo Adjudicación 16 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre partición de bienes caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el árbitro don nombre reservado, por resolución de veinticinco de julio de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, el juez árbitro procedió a la partición de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y de su cónyuge en primeras nupcias, premuerta, doña nombre reservado, adjudicando a nombre reservado el lote n° 2, a doña nombre reservado el lote n° 4, a doña nombre reservado e hijos el lote n° 3, y a doña nombre reservado el lote n° 1, correspondientes al bien raíz ubicado en domicilio reservado.
La parte de nombre reservado interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguiente, la confirmó.
Contra esta última decisión, la parte demandada nombre reservado, deduce recurso de casación en el fondo, a fojas 287.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción a los artículos 1097, 1325, 1700, 1344, 1331, 1352 y 1683 del Código Civil.
En el primer capítulo del libelo de nulidad se expone que el fallo censurado discurre sobre la base que las estipulaciones contenidas en la escritura de partición serían inoponibles al resto de los demandantes del juicio particional, vulnerando con tal decisión lo prescrito en los artículos 1097 y 1700 del Código Civil. Sostiene que la escritura de partición de bienes suscrita en el año 1983 es oponible a nombre reservado y nombre reservado, por cuanto ambos comparecieron en dicho acto, el primero como adjudicatario y la última, como cónyuge en segundas nupcias del adjudicatario y causante, don nombre reservado. En relación al resto de los actores que no concurrieron a firmar la referida escritura, estima que de todas formas dicho instrumento es oponible, toda vez que son herederos del adjudicatario y, como tales, representan a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Recalca que los propios actores han reconocido a través de sendos escritos que la controversia del presente juicio se limita a la partición de los lotes 1 y 3, pues sólo éstos constituyen la herencia dejada por don nombre reservado.
Continúa el recurrente expresando que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al no aplicar el artículo 1344 del Código Civil, negando valor a la escritura de partición suscrita por los comuneros en el año 1983, por considerar que a esa fecha existía una prohibición de enajenar los sitios objeto de la presente litis. Asevera que las adjudicaciones contenidas en una escritura de división no constituyen venta, sino un acto declarativo, de forma tal que surte efectos independientemente de su inscripción. Indica que la partición borra el estado de comunidad y, en consecuencia, la escritura de liquidación y adjudicación de 22 de junio de 1983 pone término a la comunidad de bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado.
Agrega que resulta grave que el fallo haga caso omiso a lo dispuesto en el artículo 1331 del aludido conjunto normativo, según el cual las cuestiones sobre dominio común o exclusivo deben ser conocidas por la justicia ordinaria. En tal sentido afirma que el juez partidor carecía de facultades para decidir si los lotes números 2 y 4 formaban parte de la comunidad hereditaria o, por el contrario, habían sido previamente adjudicados a nombre reservado y nombre reservado.
Finalmente la recurrente postula las infracciones denunciadas llevaron a los sentenciadores a confirmar el laudo apelado, no obstante que conforme a derecho debieron haber concluido que la escritura de liquidación y adjudicación de 22 de junio de 1983 era plenamente oponible a los herederos del causante, careciendo el juez partidor de facultades para determinar si dichos lotes formaban o no parte de la masa partible.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del arbitrio de casación en el fondo interpuesto y de los razonamientos que seguirán, conviene dejar anotados los antecedentes de hecho que los jueces del fondo fijaron en la causa:
a.- don nombre reservado falleció el día 7 de junio de 1988, habiendo fallecido previamente su cónyuge en primeras nupcias, doña nombre reservado, con fecha 17 de junio de 1967.
b.- las partes del presente juicio son la cónyuge en segundas nupcias, sobreviviente, doña nombre reservado, sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado; los hijos legítimos del primer matrimonio, nombre reservado y nombre reservado; y la cesionaria de un cincuenta por ciento de los derechos de todos los hijos del causante, doña nombre reservado.
c.- la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, fue concedida por resolución de fecha 5 de febrero de 1991, del 2° Juzgado Civil de San Bernardo, a lo hijos del causante y a la cesionaria, sin perjuicio de los derechos de doña nombre reservado como cónyuge sobreviviente.
d.- el causante falleció intestado y entre los bienes que forman parte de la comunidad figura la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, inmueble que ha sido dividido en cuatro lotes signados del 1 al 4 de acuerdo al plano agregado bajo el n° 204, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo correspondiente al año 1995.
e.- las deudas de la comunidad han sido totalmente pagadas.
TERCERO: Que sobre la base de ese sustrato fáctico y, en lo que incumbe a los fundamentos del recurso en estudio, el laudo aprueba el inventario del activo y pasivo de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado; aprueba la administración de los bienes comunes que hasta esa fecha estuvo a cargo de los propios comuneros; y aprueba las asignaciones que privadamente hicieron las partes de los cuatro lotes que se individualizan.
Seguidamente, para efectos de la ordenata, el juez árbitro forma el cuerpo común de bienes de la comunidad; determina el monto de las bajas generales; fija el haber líquido y dispone su distribución entre los comuneros. Específicamente el lote n° 1 es asignado a doña nombre reservado, cesionaria de un 50% de los derechos de todos los herederos; el lote n° 2 a don nombre reservado, heredero del causante y de la cónyuge en primeras nupcias; el lote n° 3 a doña nombre reservado, como cónyuge en segundas nupcias sobreviviente, y a los hijos del matrimonio, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado; y el lote n° 4 a doña nombre reservado, como heredera del causante y de la cónyuge en primeras nupcias.
Las consideraciones y determinaciones precedentes, devienen de lo resuelto por el partidor en el octavo comparendo ordinario de fecha 27 de junio de 2001, oportunidad en la cual negó valor a la Escritura de Proyecto de Liquidación de Comunidad y Adjudicación “nombre reservado y otros” de fecha 22 de junio de 1983 otorgada ante el Notario de Santiago don José Valdivieso Muñoz. Según expone dicho sentenciador, el documento en referencia contendría la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre doña nombre reservado y don nombre reservado, acordando los comparecientes adjudicar los lotes 1 y 3 a don nombre reservado, el lote n° 2 a don nombre reservado y el lote n° 4 a doña nombre reservado. La decisión de no otorgar mérito a la referida escritura tuvo en consideración los siguientes motivos: a) que en el primer comparendo las partes acordaron que la masa partible estaba compuesta por el bien raíz ubicado en domicilio reservado, como un todo; b) que la escritura de 22 de junio de 1983 no fue suscrita por todos los interesados en la presente partición; y c) que a la fecha de su celebración existía una prohibición de enajenar que impedía la inscripción tales adjudicaciones.
CUARTO: Que, para una adecuada resolución de este recurso es preciso señalar que la partición respecto de la cual se ha alzado en recurso de casación en el fondo la parte de doña nombre reservado, está referida a una comunidad quedada tras el fallecimiento de don nombre reservado. Este punto tiene interés porque marca el objeto del presente juicio particional, en el sentido que se refiere a los bienes que pertenecían a dicho causante a la fecha de su deceso.
QUINTO: Que la cuestión anterior es particularmente importante, porque la discusión del presente arbitrio radica en el reproche que efectúa el recurrente a la decisión de los jueces de incluir en la partición dos lotes que a su juicio habrían sido previamente adjudicados a los hijos del primer matrimonio del causante, oportunidad en la cual se habría liquidado los bienes de la sociedad conyugal habida entre doña nombre reservado y don nombre reservado.
La decisión en referencia fue adoptada por el juez árbitro en el octavo comparendo, oportunidad en la cual decidió negar valor a la escritura de 22 de junio de 1983, argumentando para ello que las propias partes del presente juicio acordaron que el objeto de la partición era el bien raíz ubicado en domicilio reservado, como un todo, resolución que estaría firme y ejecutoriada. Agrega que la referida escritura no fue suscrita por todas las partes del presente juicio particional, resultando así inoponible a algunos de los comparecientes de autos. Y, por último, indica que a la fecha de su otorgamiento existía una prohibición de enajenar.
En razón de esta decisión, el laudo arbitral incluyó al momento de proceder a la liquidación de la comunidad, como bienes del causante a la fecha de su fallecimiento, los lotes 2 y 4. Tal fallo fue confirmado por el tribunal de alzada, pues a juicio de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo apelado no se contenía en el laudo arbitral, sino en la sentencia dictada en el octavo comparendo ordinario, lo que les impediría revisar esa decisión vía recurso de apelación. Agregan que si bien las cuestiones sobre la propiedad corresponden naturalmente al conocimiento de la justicia ordinaria, nada obsta a que las partes voluntariamente acuerden encomendar su conocimiento al tribunal arbitral, lo que en la especie ocurrió, según lo que desprenden del tenor de lo resuelto en el cuarto comparendo ordinario.
SEXTO: Que la inclusión de los lotes que reclama la recurrente no es ajena a la resolución impugnada, como estimaron los sentenciadores de alzada, pues si bien el juez a quo negó valor a la escritura de 22 de junio de 1983 en el cuarto comparendo ordinario, tal decisión lo llevó a incluir los lotes que habían sido antes adjudicados a los demandados nombre reservado y nombre reservado, hijos del matrimonio habido entre don nombre reservado y doña nombre reservado. Así las cosas, en el laudo arbitral no se consideró la adjudicación anterior reclamada por la recurrente, procediéndose a la partición de los bienes de don nombre reservado incluyendo, como parte del objeto a partir, los lotes números 2 y 4. De tal manera resulta que la decisión que se cuestiona forma parte del laudo arbitral y, por ende, corresponde a esta Corte revisar si los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se denuncia en el presente arbitrio.
SÉPTIMO: Que habiendo ya establecido que la decisión de incluir los lotes números 2 y 4 en la presente partición puede ser objeto de estudio, cabe recordar que lo esencial de toda partición es la división del activo común y el pago o distribución de las deudas, resultando fundamental que el juez partidor respete las reglas sobre formación del activo y su valoración, pero principalmente, que se desempeñe en el marco de su competencia.
En este sentido, es clave la norma contenida en el artículo 1330 del Código Civil, según la cual “antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”. A su vez, el artículo 1331 del mismo cuerpo legal señala que “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas.”
Paralelamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el partidor conocerá de “todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley expresamente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria”.
OCTAVO: Que, según denuncia el recurso, no obstante el objeto de la partición era precisamente liquidar los bienes existentes al momento del fallecimiento de don nombre reservado, el partidor incluyó en el Laudo y Ordenata, como bienes del causante y parte del activo a dividir, los lotes n° 2 y 4 que, según el documento acompañado por la demandada nombre reservado, habían sido previamente adjudicados y, por ende, no formaban parte del patrimonio del causante por ser de dominio exclusivo de los demandados antes individualizados. El argumento para incluir los señalados lotes -que la sentencia de segunda instancia legitimó- es que las partes en el primer comparendo determinaron que el objeto de la partición consistiría en la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, como un todo. Agrega el sentenciador de alzada que si bien las cuestiones sobre la propiedad de objetos de un juicio de partición corresponden a la justicia ordinaria, las partes de común acuerdo pueden someterlas a conocimiento de la justicia arbitral, tal como lo habrían decidido las partes al tenor de las presentaciones efectuadas, según las cuales habrían acordado que el debate sobre la validez de la adjudicación contenida en la escritura pública de 22 de junio de 1983, es aquella relativa a la formación e impugnación de inventario de la masa de bienes, correspondía al tribunal arbitral su resolución.
Es precisamente sobre esta situación, contra la que se formula la principal denuncia del recurso de casación en el fondo;
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1331 del Código Civil, las cuestiones sobre la propiedad de objeto en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria. En este sentido, al haber reclamado la demandada nombre reservado el dominio exclusivo sobre el lote n° 4, estimando que éste y el signado con el número 2 no formaban parte de la masa partible, tal asunto no formaba parte de aquellos relativos a la formación e impugnación de inventario de bienes, sino que justamente se refieren a la discusión sobre el derecho exclusivo de su parte sobre uno de los lotes que se pretendía incluir dentro de la masa partible.
Por lo mismo, tal conflicto jurídico, según expreso mandato legal, debe ser conocido por la justicia ordinaria, sin perjuicio de que la partición pueda continuar o suspenderse según trate de una parte considerable o no de la masa partible.
DÉCIMO: Que, en consecuencia la inclusión de los lotes números 2 y 4 en el laudo particional, es errónea pues el dominio del causante sobre dichos lotes fue cuestionado por doña nombre reservado, quien en autos acompañó copia de la escritura pública de 22 de junio de 1983, instrumento en el cual se deja constancia que comparecieron en dicho acto don nombre reservado, padre de la demandada, su hermano nombre reservado, y la recurrente, quienes procedieron a liquidar los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, adjudicándose el causante los lotes n° 1 y 3, mientras que los restantes fueron asignados a los hijos del primer matrimonio.
Esta circunstancia se comprueba al revisar el inventario aprobado por la partición, en cual se consigna como objeto de la partición la propiedad raíz como un todo, comprendiendo los lotes cuestionados. Sin embargo, es obvio que la recurrente reclamó su dominio exclusivo sobre uno de los lotes materia de la partición, debiendo haberse limitado la partición a los lotes respecto de los cuales no se discutió su dominio y que pertenecían al patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, los números 1 y 3, mientras la justicia ordinaria no se pronunciara sobre el dominio de los restantes.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antes razonado, la sentencia que se impugna desconoce el mandato legal contenido en el artículo 1331 del Código Civil, que expresamente excluye de la competencia de la justicia arbitral el conocimiento sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, tal como ocurrió en autos al reclamar doña nombre reservado su derecho de dominio sobre uno de los lotes del bien raíz ubicado en domicilio reservado, de la comuna de San Bernardo. La normativa antes expuesta es refrendada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a las facultades del juez árbitro para resolver todas aquellas cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios de los bienes comunes, sustrae de su competencia aquellos asuntos en que la ley de modo expreso someta su conocimiento a la justicia ordinaria. En consecuencia, todo lo relativo a conflictos que puedan referirse a la titularidad del dominio sobre bienes cuya partición se pretende, por expreso mandato legal debe ser fallado por la justicia ordinaria.
DUODÉCIMO: Que los anteriores razonamientos conducirán a acoger el recurso de casación, por infracción a lo dispuesto en el artículo 1331 del Código Civil, en el sentido que las cuestiones sobre la propiedad de los lotes números 2 y 4, deben decidirse por la justicia ordinaria, sin perjuicio de continuar la partición respecto de los bienes sobre los cuales no existe discusión en cuanto al dominio de estos por parte del causante, esto es, los lotes números 1 y 3.
DÉCIMO TERCERO: Que por efecto de la sentencia recurrida, en la partición que se ha traído a conocimiento de esta Corte, doña nombre reservado ha sido perjudicada en la parte que le fue asignada, pues se le adjudicó un bien que ya le pertenecía con anterioridad y que no formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, decisión a la que los jueces arribaron contra mandato expreso del legislador.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 287 y siguientes por don Tomás Hurtado Cárdenas, en representación de la parte demandada de doña nombre reservado, contra la sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 285 y siguiente, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Nº 24.517-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.