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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23652-201422 jun 2015
Fecha
22 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Relación de causalidad
Carátula
nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad S.A.(ENDESA)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 438-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 5978-2010
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Lamberto Cisternas Rocha
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Disidencia
LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA
Descriptores
Culpa infraccional · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Requisitos de la responsabilidad civil · Resolución de Calificación Ambiental (RCA) · Responsabilidad Civil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23652-2014, 22 de junio de 2015, «con Empresa Nacional de Electricidad S.A.(ENDESA)»

Historia del caso

En el mismo rol 23652-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS :

Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos décimo sexto al décimo noveno.

Se reproducen, asimismo, del fallo de casación que antecede, sus consideraciones tercero y quinto, Y TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:

Uno) Que del examen de los escritos de discusión se advierte que la contienda de fondo radica, en su esencia, en determinar si existe una responsabilidad civil extra-contractual de la demandada, a partir de una infracción de las obligaciones asumidas por ésta en el proyecto de construcción de la Central Hidroléctrica Ralco, aprobado por la Resolución de Calificación Ambiental , en base al Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa al Estado de Chile, conforme al cual la demandada quedó obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “ todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco”;

Dos) Que, sobre el particular, interesa ,en primer lugar, consignar que la Resolución de Calificación Ambiental precitada, constituye legalmente un acto administrativo de autorización favorable, que implica para el beneficiario cumplir con las obligaciones por él asumidas y dentro de ellas las referidas anteriormente, cuya omisión determina su responsabilidad, toda vez que existe un deber de cuidado específico de la demandada establecido en la resolución aprobatoria, que al infringirse, tal como ha ocurrido en la especie, significa la existencia de culpa contra la legalidad o también denominada “ culpa infraccional”;

Tres) Que, con la prueba rendida en autos, no se ha acreditado por la demandada que hubiere cumplido con la obligación de amortiguar en forma “ importante” la crecida del caudal del Rio Bío Bío, en circunstancias que se encontraba obligada a hacerlo para liberarse de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil; y, por el contrario, de la prueba rendida consta que la demandada no cumplió con su deber de cuidado específico, al no controlar en forma adecuada la liberación de agua del embalse frente a la crecida inusual del caudal del Río ocurrida en condiciones climáticas excepcionales;

Cuatro) Que de este modo, establecida la culpa infraccional de la demandada, corresponde determinar si existió un nexo causal entre dicha culpa y el daño reclamado por los actores. Sobre el particular, resulta importante consignar que la cuestión del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual no encuentra un apoyo directo en los textos legales, ya que el artículo 2324 del Código Civil se limita a establecer que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin embargo, no analiza en particular, a partir de qué elementos se configura la relación de causalidad. Tradicionalmente, en nuestro país se ha explicado la causalidad civil a propósito de la responsabilidad subjetiva basada en la culpabilidad, a partir de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en que se determina si el hecho imputado al demandado ha sido o no causa del daño y luego se fija hasta qué medida o extensión ha de considerarse que el daño es reparable, de modo que el centro del análisis del juicio de responsabilidad reposa en la noción de culpa en base a la previsibilidad. Por su parte, tratándose de la responsabilidad objetiva, al no existir la imputación basada en culpa, la víctima asume el deber de probar el perjuicio y el nexo causal, para lo cual se ha recurrido habitualmente al criterio de la causalidad adecuada, conforme al cual la previsibilidad del daño será la que servirá de base para determinar hasta dónde extender el deber de reparación, según lo explica nombre reservado ( Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 209 Enero- Junio 2001);

Quinto) Que, sin embargo, los criterios tradicionales de la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la causa adecuada antes referidas no resultan satisfactorios para determinar si hay relación de causalidad al existir causas concurrentes que pudieron causar el daño, tal como es en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta interesante recurrir a la solución conocida especialmente en el derecho anglosajón, como “ contribución material al riesgo creado”, que supone que: i) exista un problema de prueba respecto de la causa del daño, porque existen dos causas independientes e igualmente suficientes para producirlo; ii) que el demandado haya infringido el estándar de cuidado; iii) que exista alguna evidencia de que la infracción al deber de cuidado en que incurrió el demandado pudo ser una causa posible del daño, pero claramente insuficiente para probar la causa en un balance de posibilidades; iv) que el demandado con su infracción ha incrementado materialmente el riesgo de un particular tipo de daño; v) que el demandante fue expuesto a tal riesgo; y, vi) que el demandante sufrió el particular tipo de daño. (Jorge Baraona González, “La cuestión causal en la responsabilidad civil extracontractual: panorama de derecho comparado”, Revista Chilena de Derecho vol 31 N°2 pp.211-223, año 2004);

Sexto) Que, en la especie, la culpa infraccional de la demandada, al no amortiguar la inusual crecida del Rio Bío Bío, mediante el manejo de las compuertas del embalse Ralco, contribuyó materialmente de manera directa al riesgo del daño ocasionado a los demandantes, reuniéndose los requisitos analizados en el considerando precedente, por lo que debemos tener por establecido el vínculo causal entre dicha conducta culpable y el daño ocasionado;

Séptimo) Que, por último, solo resta determinar si los perjuicios reclamados por los actores, a título de daño emergente y de lucro cesante fueron debidamente acreditados en autos y si reúnen todos los requisitos para disponer su pago; también si es procedente ordenar la ejecución de obras civiles de ingeniería reclamadas por los actores para controlar en forma permanente la erosión provocada por el Rio Bío Bío.

Octavo) Que, tratándose , en primer lugar , del daño emergente, del análisis armónico de las siguientes pruebas rendidas en autos, a saber: acta notarial de 19 de Julio de 2006, del Notario Suplente de Los Angeles, don Javier René Rioseco Fernández; informes de tasación de nombre reservado; estudios agrológicos de nombre reservado, e inspección personal del Tribunal, todo ello practicado respecto de cada uno de los predios de los demandantes y sin haber sido contradichos por otras pruebas en sentido contrario, es posible concluir, que el daño emergente acreditado, y al cual se accederá en esta sentencia, es el siguiente: i) de nombre reservado, la suma de equivalente a 9.460 unidades de fomento ii) de nombre reservado, la suma de 11.313 unidades de fomento iii) de nombre reservado, la suma de 1.771 unidades de fomento iv) de nombre reservado, la suma de 5.031 unidades de fomento; v) de Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada, la suma de 29.851 unidades de fomento y vi) de nombre reservado, la suma de 8.153 unidades de fomento;

Noveno) Que, enseguida, tratándose del lucro cesante reclamado por los actores, este será rechazado, toda vez que no se ha acreditado debidamente la alta probabilidad de dichos daños, siendo insuficiente las probanzas allegadas en autos, toda vez que en derecho sólo son reparables los daños ciertos, es decir, aquellos que son reales y efectivos, no así los daños meramente eventuales. Por su parte, tratándose de la petición de que se disponga la ejecución de obras civiles en los predios de los actores para controlar en forma permanente la erosión provocada por el Río Bío Bío, igualmente será rechazada, toda vez que no se han acreditado debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos de estas peticiones;

Décimo) Que tratándose de los reajustes e intereses reclamados por los actores respecto a las sumas que se ordenarán pagar, deberán solucionarse los primeros según el valor de la unidad del fomento en moneda nacional al día del pago efectivo; y , tratándose de los intereses, se devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, a partir de la fecha en que esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada hasta el día del pago efectivo, toda vez que, tal como se señala en el artículo 647 del Código Civil, los intereses son frutos civiles de capitales exigibles, y la exigibilidad de indemnizar los perjuicios sólo queda establecida en la sentencia.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que se revoca la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1288, declarándose: Uno) Que se accede a las demandas interpuestas por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada y nombre reservado, en contra de Empresa Nacional de Electricidad S.A., solo en cuanto se le condena a las prestaciones que se indicarán; Dos) Que se condena a pagar,a título de daño emergente, a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., a las prestaciones siguientes: i) En favor de nombre reservado, la suma equivalente a 9.460 unidades de fomento; ii) En favor de nombre reservado, la suma equivalente a 11.313 unidades de fomento; iii) En favor de nombre reservado, la suma equivalente a 1.771 unidades de fomento.; iv) En favor de nombre reservado, la suma de 5.031 unidades de fomento; v) En favor de Sociedad Inmobiliaria Fortaleza Limitada, la suma de 29.851 unidades de fomento y vi) En favor de nombre reservado, la suma de 8.153 unidades de fomento; Tres) Que las prestaciones indicadas en el número anterior deberán pagarse según el valor de la unidad de fomento en moneda nacional al día del pago efectivo e intereses corrientes, los cuales se calcularán en la forma indicada en el considerando décimo de esta sentencia de reemplazo Cuatro) Que en el resto, se rechazan en todas sus partes las pretensiones de los actores; y, Quinto) Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por mantener lo resuelto en primera instancia, confirmando por la de segunda, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés y del voto, su autor.

Rol N° 23.652-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.