Central Hidroeléctrica
- Fecha
- 22 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad S.A.(ENDESA)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 438-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Santa Barbara, Rol 5978-2010
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Disidencia
- LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA
- Descriptores
- Central Hidroeléctrica · Acumulación aguas detenidas o embalsadas · Configuración de la responsabilidad civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23652-2014, 22 de junio de 2015, «con Empresa Nacional de Electricidad S.A.(ENDESA)»
Historia del caso
En el mismo rol 23652-2014
- Casación en el fondo Relación de causalidad 22 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, Rol Nro. C-5978-2010, seguido ante el Juzgado de Letras de Santa Bárbara, caratulado “nombre reservado con Empresa Nacional de Electricidad”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1288 y siguientes, rechazó la demanda.
Apelado el fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de catorce de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1586 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 2° letra i), 16 incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley N° 19.300 en relación con los artículos 2284 inciso 4°, 2314 y 2329 del Código Civil; 1698 inciso 1°, 2329 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 19 del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 2314, 2316, 2319 del Código Civil, y todos ellos en relación con los artículos 47 y 1712 del mismo cuerpo legal; y 428 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, sostiene que el fallo omitió aplicar a los hechos no controvertidos los preceptos legales contenidos en los arts. 2° letra i), 16 incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley 19.300 en relación con los artículos 2284 inciso 4°, 2314 y 2329 del Código Civil. En este sentido señala que son hechos pacíficos que Endesa obtuvo del Estado de Chile, mediante resolución exenta de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, la aprobación del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, quedando, conforme a los términos y contenidos del Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa para obtener la aprobación de su proyecto, obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco” ( sic), habiendo aseverado al Estado, además, que “la única posibilidad que esto no suceda es una maniobra falsa en las compuertas, asunto prácticamente imposible dados todos los sistemas de protección que normalmente poseen los sistemas de operación” ( sic). Agrega el recurrente que en consecuencia, siendo un hecho de la causa que la demandada quedó obligada a manejar las compuertas de manera tal de lograr el objetivo concreto consistente en que todas las crecidas fueren amortiguadas en forma importante, los jueces debieron aplicar las normas de los artículos 2 letra i), 16, incisos 3° y 4°, 19 inciso 3°, 24 y 25 de la Ley n° 19.300 en relación con los artículos 2.284 inciso 4°, 2314 y 2329 inciso 1° del Código Civil. Dichas normas establecen la obligación del titular del proyecto de dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación o reparación, contenidas en su estudio de impacto ambiental, en este caso, la obligación de amortiguar la crecida del río. De esta forma, la propia ley impone a Endesa el deber de cuidado específico y concreto de manejar las compuertas del embalse Ralco de manera de lograr el objetivo específico consistente en que todas las crecidas sean amortiguadas en forma importante, por lo que dicho deber de cuidado no es honrado o satisfecho, y de ello se deriva daño a terceros, se configura el cuasidelito civil y, para resolver si se ha incurrido en culpa contra la legalidad hay que estarse simplemente al patrón dado por el contenido del deber en cuestión.
Así, la obligación de amortiguar en forma importante todas las crecidas contenida en la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, es un deber de resultado, que transforma a Endesa en deudora erga omnes de tal obligación, debiendo responder extracontractualmente en el evento que omita, como lo hizo en la especie, dicho deber impuesto por la legalidad, configurándose un cuasidelito civil en modalidad de culpa o negligencia contra la legalidad.
El segundo error de derecho denunciado se refiere a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, alegando que el fallo impugnado omite tener en cuenta que en la especie se está ante un caso de culpa contra la legalidad. Es decir, se está frente a la existencia de un deber de cuidado específico y concreto, situación que introduce matices importantes en materia de distribución de la carga de la prueba. Arguye que la aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, opera en el sentido que probada por su parte, como lo fue, la calidad de deudora – erga omnes- de Endesa de amortiguar en forma importante todas las crecidas, es decir, acreditada la existencia de la obligación de Endesa, es a ésta a la que incumbe probar su oportuno y completo cumplimiento.
Indica que en la especie este deber no fue cumplido, pues tal como consta del informe de la Comisión Investigadora de la H Cámara de Diputados, se pudo establecer que la Central Ralco se limitó a amortiguar en pequeña escala el cauce del río, es decir, Endesa operó su embalse de manera tal que produjo una amortiguación pequeña, no importante. Por ende, el incumplimiento del concreto deber de cuidado en cuestión, según expone, está probado, pero ,en cualquier caso, la carga de la prueba del cumplimiento o satisfacción pesa sobre la demandada, de modo que no ha podido imponerse sobre los actores, como lo hizo la sentencia, el acreditar el incumplimiento de dicho deber.
A continuación estima que el fallo recurrido comete un tercer error de derecho, al exigir a su parte acreditar la relación de causalidad. Alega que si probó que sobre Endesa pesaba un concreto deber de cuidado, consistente en que debía amortiguar de manera importante las crecidas, todas ellas, y si también se demostró que no cumplió con ese deber puntual y específico, entonces lo normal es concluir que los daños sufridos aguas abajo deriven de dicha causa, esto es, del incumplimiento del deber de cuidado de la demandada, de manera que si Endesa ha invocado una circunstancia fáctica contraria a ese estado de normalidad se hallaba en el deber de probarla por los medios legales.
Adiciona como cuarto error de derecho que también la sentencia contiene una errada aplicación del artículo 2329 del Código Civil en relación con la infracción del inciso 1° del art. 19 del mismo cuerpo legal, ambos en concordancia con la violación de los artículos 2314, 2316 y 2319 del código antes citado, todos ellos en relación con la infracción de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, e infracción al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el artículo 2329 del Código Civil establece una presunción simplemente legal de culpabilidad, que ha de aplicarse cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. Denuncia que el sentenciador infringió dicha norma al no aplicarla, desde que los antecedentes del proceso evidencian que la demandada, al omitir amortiguar en forma importante las crecida, como era su deber concreto, generó una situación de riesgo inminente e intenso de daño a los predios de agua abajo.
Por esta razón, según sostiene, al haber creado la demandada la situación de riesgo, resulta aplicable la regla de presunción del nexo causal, invirtiéndose la carga de la prueba de manera tal que el fallo no podía exigir a su parte dicha acreditación.
Por último, como quinto error de derecho, arguye que se habría infringido el artículo 2314 del Código Civil , en relación con la norma contenida en el inciso 1° del artículo 2329 del mismo Código, ya que los hechos de la causa demuestran que concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción entablada, puesto que la demandada, incurriendo en culpa organizacional, esto es, en hipótesis de responsabilidad por el hecho propio de personas jurídicas, cometió una conducta culposa que causó daños patrimoniales a los actores, los que deben ser reparados.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los errores de derecho reclamados recién referidos habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, si se hubiere aplicado correctamente el derecho, el fallo de primer grado habría sido revocado y la demanda habría sido acogida, lo que no ocurrió.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes: i) Que la demandada Endesa obtuvo del Estado de Chile la aprobación del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, que comprende un embalse ubicado en el cauce del Río Bío Bío, mediante acto administrativo perfeccionado por la Resolución Exenta números 23, de 1997, y 24 y 99 , de 1999, todas de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.300; ii) Que conforme al Estudio de Impacto Ambiental presentado por Endesa al Estado de Chile para obtener la aprobación del proyecto, la demandada quedó obligada a operar las compuertas de su embalse de manera de alcanzar el objetivo concreto consistente en que “ todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante por el embalse Ralco”, habiendo afirmado también que “ la única posibilidad que esto no suceda es una maniobra falsa en las compuertas, asunto prácticamente imposible dados todos los sistemas de protección que normalmente poseen los sistemas de operación”, e igualmente agrega que el efecto amortiguador de crecidas, que poseerá el embalse Ralco, tratándose de una crecida milenaria es un 15% , lo que implica una disminución del caudal aguas debajo de 1000 metros cúbicos, respecto el régimen natural. ( capítulo 4.7.2.5,, páginas 4-55); iii) Que en el mes de Julio de 2006, por fenómenos climáticos ocurrió una crecida inusual del caudal del Río Bío Bío, que provocó a los predios de los actores, ubicados aguas abajo de la Central Hidroeléctrica Ralco, cuantiosos daños materiales cuya indemnización reclaman; iv) Que el Informe de la Comisión Investigadora de la H. Cámara de Diputados, determinó concretamente que, durante la crecida antes referida, el embalse de la Central Hidroeléctrica Ralco fue operado por la demandada en términos tales que sólo produjo un efecto “ pequeño” de amortiguación o atenuación, en circunstancias que bien pudo ser operado de manera de haber reducido la crecida, informando al efecto el señor Ministro de Obras Públicas que “ con un manejo de 48 horas de anticipación, si se tiene un pronóstico relativamente fidedigno, orientado a mitigar el impacto de la crecida, que no es el negocio de las hidroeléctricas, probablemente se podría haber reducido la crecida máxima de 15 mil metros cúbicos por segundo a 13 mil metros cúbicos por segundo en el momento de la mayor crecida. Esos 2 mil metros cúbicos por segundo, no es posible dimensionarlo, pero tal vez hubiera tenido un efecto muy importante en términos de reducir la magnitud de las perdidas y daños”. Luego, en las conclusiones del Informe, se consigna en su numeral tercero: “ Que, al parecer, los embalses no agravaron la situación natural que habría ocurrido en el Río sin ellos; sin embargo, tampoco contribuyeron a mitigar los efectos de la crecida del Bío Bío. Los embalses, utilizados en mejor forma, podrían haber ayudado a reducir el impacto en el momento de mayor ingreso del agua al sistema”; y v) Que de la lectura de los diversos informes y antecedentes tenidos a la vista, la obligación de amortiguar aguas en casos de crecidas, y la implementación de planes y operaciones de manejo de éstas, parece obedecer, en su implementación, a procesos de autogestión de la demandada, sin concurrencia de controles externos a su respecto por parte de las autoridades.
CUARTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 2 letra i), 16 incisos 3 y 4, 19 inciso 3, 24 y 25 de la Ley 19.300, en relación a los artículos 2.284, 2314 y 2329 del Código Civil, tal como esta Corte lo ha establecido en la sentencia en la causa rol N° 10.045- 2011, el titular de un proyecto es obligado a dar estricto cumplimiento a las medidas de mitigación, compensación o reparación , contenidas en su estudio de impacto ambiental, que se tuvieron en cuenta para aprobarlo, al emitirse la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, “ de modo que el titular del proyecto es directamente responsable de adoptar las medidas que resulten ser necesarias para dar cumplimiento a la resolución que ha autorizado su funcionamiento”( consideraciones 1ª y 9ª ). Así las cosas, aplicando lo dispuesto en las normas citadas de la Ley 19.300, en especial en el inciso 4° del artículo 16, en relación con la letra i) del artículo 2, a los hechos consignados en el considerando precedente, la sentencia recurrida debió aplicar al caso sus consecuencias jurídicas, que consisten en que, en la especie, Endesa quedó obligada ,conforme a las medidas de mitigación contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental que propuso ,que sirvió de base para el otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental, a manejar las compuertas del embalse Ralco, de manera tal de lograr el objetivo concreto consistente en que todas las crecidas serán amortiguadas en forma importante, por todo lo cual existió claramente una infracción por omisión de parte de la demandada, que configura una culpa contra la legalidad.
QUINTO: Que la culpa contra la legalidad, también conocida en la doctrina como la culpa infraccional, supone una contravención de los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa ( en una ley, reglamento, ordenanza, resolución u otra regulación semejante).Es práctica común que por esta vía legislativa o administrativa sean reguladas en forma preventiva actividades que presentan riesgos, normativa a la que pertenece, entre otras, la protección del medio ambiente. La declaración de ilegalidad de una conducta lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable, porque lo ilegal siempre lleva el sello de la culpa, de modo que la culpa civil puramente infraccional, como es el caso que nos ocupa, no requiere ser completada con una imputación subjetiva del ilícito. En la medida que la culpa es concebida como infracción a un deber de cuidado, son irrelevantes las circunstancias subjetivas en cuya virtud se produjo la contravención. En definitiva, la infracción a una norma legal o administrativa solo es expresiva de culpa cuando la regla contravenida tiene el fin preciso de evitar accidentes o daños sufridos por el demandante. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pags. 97 y siguientes).
SEXTO: Que la sentencia recurrida infringió especialmente la norma del artículo 2329 del Código Civil, al exigir que se acredite la culpa de la demandada para configurar su responsabilidad civil extra-contractual, en circunstancias que, tal como se ha explicado, en la especie existía un deber específico de cuidado de Endesa, que la obligaba a amortiguar en forma importante todas las crecidas, que fue incumplido por ésta, por lo que se configura la culpa contra la legalidad, sin que fuere necesario acreditar la existencia del factor subjetivo de la culpa.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la infracción reclamada del artículo 1698 del Código Civil, al haberse establecido en la sentencia recurrida, que la carga de la prueba de la responsabilidad extracontractual le correspondía a los demandantes, efectivamente la contravención se configura al desconocerse que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En la especie, tal como se ha explicado anteriormente, se ha probado que existía un deber de cuidado específico y concreto por parte de Endesa de amortiguar en forma “importante” todas las crecidas, de modo que acreditada la existencia de esta obligación, es a la demandada a la que compete o incumbe probar su oportuno y completo cumplimiento, esto es, la extinción de la obligación, lo que la demandada no hizo.
OCTAVO: Que asentado lo anterior, es menester concluir que los sentenciadores de alzada han incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 2329 y 1698 inciso 1° del Código Civil, en relación a las disposiciones de los artículos 16 inciso 4 y 2 letra i) de la Ley 19.300, toda vez que existió claramente una infracción de parte de la demandada, que configura una culpa contra la legalidad, al desconocer en la forma antes dicha la obligación que le asistía, conforme a las medidas de mitigación planteadas por ella misma en el Estudio de Impacto Ambiental, que sirvió de base a la Resolución de Calificación Ambiental otorgada por la autoridad, habiéndose además alterado la carga de la prueba, al establecer el tribunal recurrido que la actora debía probar la responsabilidad por los hechos ilícitos reclamados, en circunstancias que al existir un deber de cuidado específico de la demandada, era ésta última la que debía acreditar su oportuno y completo cumplimiento, situación legal que, analizada conforme a las disposiciones recién apuntadas, debió llevar a los jueces a acoger la demanda, incurriéndose de este modo en errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que deben ser corregidos por este tribunal, por lo que, en consecuencia, se hará lugar al recurso de casación en el fondo;
NOVENO: Que atento a lo concluido precedentemente, debiéndose acoger la casación en el fondo por infracción de los preceptos legales singularizados precedentemente que se impugnan en el recurso, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de los demás errores de derecho que, a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 1588 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 1586, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad de que se trata, porque, en su concepto, no existen los vicios denunciados, ya que lo resuelto por los jueces del fondo se ajusta al mérito del proceso y en especial a lo expresado por la demandante al evacuar el traslado sobre la excepción dilatoria planteada de contrario, en que excluye la aplicación al caso de autos de la Ley N° 19.300, de lo que se desdice en su recurso; a lo que se suma el enmarcamiento fijado a la litis por la interlocutoria de prueba y la circunstancia que no se ha establecido o acreditado cual debió ser el comportamiento específico de la demandada frente al fenómeno de la naturaleza que está en el origen de los daños cuya indemnización se pretende.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés, y del voto su autor.
Rol N° 23.652-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.