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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31546-201425 jun 2015

Naturaleza jurídica de la resolución impugnada

Fecha
25 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Naturaleza jurídica de la resolución impugnada
Carátula
nombre reservado con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1511-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 205-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 766
Descriptores
Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31546-2014, 25 de junio de 2015, «con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N°205-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Parral, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 182, la Corte de Apelaciones de Talca declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación deducido por la demandante, en contra del fallo de primera instancia. La agraviada impugnó dicha resolución, mediante reposición que fue desestimada, por el tribunal de alzada, con fecha ocho de octubre del mismo año.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha impetrado en contra de la resolución que rechazó la reposición respecto de la que había declarado inadmisible por extemporáneo el de apelación que interpuso la demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.

TERCERO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de las aludidas en el motivo anterior, puesto que, por una parte, no comprendió el asunto de fondo –aquella cuestión que define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil- ni es una sentencia interlocutoria la resolución que falla una reposición, puesto que esta última no reviste el carácter de un incidente. Lo realmente discutido y lo que le causa el agravio a la recurrente es la resolución anterior, que declara la inadmisibilidad de la apelación, pero no la decisión que sobre aquella se pronuncia mediante una reposición.

CUARTO: Que conforme a lo razonado la resolución en contra de la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 188, por el abogado don Octavio Canales Guevara, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 187.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 31.546-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.