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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5215-201530 jun 2015
Fecha
30 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1744-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 2230-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Acción de nulidad · Manifiesta falta de fundamento · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5215-2015, 30 de junio de 2015, «con»

Texto íntegro

1

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 134, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de reivindicación conforme el Decreto Ley N° 2.695.

Segundo: Que la recurrente sostiene que se infringió lo dispuesto por los artículos 889, 892, 893 y 894 inciso final del Código Civil; y los artículos 2, 4, 19, 20, 22, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, por lo que solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que funda su recurso de nulidad sustancial invocando que la sentencia impugnada infringe las normas señaladas, puesto que, en la especie, no se verifican los presupuestos de la acción de reivindicación, desde que los actores, si bien indican pretender la reivindicación de sus cuotas, en realidad lo están haciendo respecto la totalidad de la propiedad, de la cual no son dueños. Alega además, que los demandantes no acreditaron su calidad de poseedores del inmueble, ni la inexistencia de juicio pendiente, a su vez, que en su calidad de comuneros, están excluidos de la causal del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, debiendo primero haberse opuesto por alguna de las causales del referido artículo 19.

Cuarto: Que la sentencia recurrida confirmó la dictada en primera instancia, luego de haberse acreditado que los demandantes son dueños del inmueble sub lite, como cosa singular en común, dividido intelectualmente en las respectivas cuotas de dominio, y que la demandada goza actualmente de su posesión.

Quinto: Que el artículo 892 del Código Civil, autoriza expresamente la reivindicación de una cuota, al disponer que “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”.

Sexto: Que en el caso de autos, los jueces del fondo establecieron precisamente que los demandantes eran dueños proindiviso del bien raíz específico, de manera que aplicaron correctamente la ley al acoger la acción reivindicatoria interpuesta.

Séptimo: Que de este modo, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente adolecen de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimar el recurso en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 134 contra la sentencia de diez de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 133.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº5.215-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con permiso el segundo. Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.