Legitimación activa
- Fecha
- 1 de julio de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 100-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 730-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Legitimación activa · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Norma decisoria litis · Sucesión por causa de muerte · Acción reivindicatoria o de dominio · Vicio de ultrapetita · Cancelación de la inscripción · Patrimonio hereditario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29361-2014, 1 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de bienes hereditarios, rol Nº 730-2012, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinte de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 92 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto se declara que sobre el inmueble sublite la demandada carece de derecho de propiedad y la demandante mantiene la titularidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de don nombre reservado de la que forma parte dicho bien raíz, ordena la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada, la mantención de la inscripción anterior a aquella y la subinscripción de la ampliación de la posesión efectiva concedida respecto de la actora, debiendo la demandada restituir el inmueble a las herederas nombre reservado y nombre reservado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Impugnado el fallo por el solicitante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante pronunciamiento de dieciséis de octubre de dos mil catorce, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de dicha sentencia, el abogado don Juan Antonio de la Hoz Fonseca deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad formal, expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dado ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Desarrollando su postulado argumenta, en síntesis, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán alteró la causa de pedir de la solicitud de autos al resolver una cuestión distinta a la pedida.
Sostiene que el vicio de ultra petita se habría generado frente a la incongruencia entre lo pedido por el demandante y lo efectivamente resuelto por la sentencia del tribunal de alzada, que confirmó la de primer grado en la parte que acogió la acción reivindicatoria deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ordenándole a la última restituir el inmueble a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, sin que la primera de ellas hubiese sido parte de este juicio ni haya solicitado en modo alguno la restitución del inmueble en litigio;
SEGUNDO: Que tal como se ha manifestado por esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes han situado la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir e igualmente cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
TERCERO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".
El derecho comparado ha consensuado que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometido, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
CUARTO: Que en lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, sancionando con el nombre de ultra petita los vicios de incongruencia en que puede incurrir el órgano jurisdiccional al dar más de lo pedido por las partes y al extenderse a puntos no sometidos a su decisión;
QUINTO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de la impugnación efectuada por el recurrente determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la demandante formuló sus pretensiones.
Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes -en este caso del demandante- y la resolución del juzgador;
SEXTO: Que la referida pretensión consistió en que se declarara “que sobre el inmueble individualizado mantiene la demandante el dominio exclusivo de los derechos hereditarios emanados de la calidad de hija del causante nombre reservado y la demandada carece de derecho alguno sobre la propiedad debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción a su nombre que rola a fojas 9.307 número 6.523 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2008 y que debe mantenerse la inscripción anterior rolante a fojas 7.940 vuelta, con el número 5.760, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2008, ordenando la inscripción de la ampliación de la posesión efectiva concedida mediante Resolución Exenta N° 12 del año 2012, a título de la cual se agregó en calidad de heredera a doña nombre reservado y que la demandada debe restituir el inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia";
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la resolución impugnada corresponde a la de la Corte de Chillán que, confirmando lo decidido por el tribunal a quo, acogió la demanda sólo en cuanto se declara que sobre el inmueble sublite la demandada carece de derechos de propiedad y la demandante mantiene la titularidad de los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de don nombre reservado de la que forma parte dicho bien raíz, ordena la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada, la mantención de la inscripción anterior a aquella y la subinscripción de la ampliación de la posesión efectiva concedida respecto de la actora, debiendo la demandada restituir el inmueble a las herederas nombre reservado y nombre reservado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
OCTAVO: Que de la sola lectura de la petición de la demanda y de lo resuelto por los jueces del fondo, materia a que se refieren los dos motivos precedentes, resulta perfectamente claro que la sentencia de la Corte de Chillán no ha incurrido en el vicio de ultrapetita por extrapetita que le achaca el recurrente, puesto que tal sentencia no se extendió a puntos no sometidos a su consideración, toda vez que lo que se resolvió fue precisamente que se acogía la demanda en idénticos términos a su parte petitoria, dando lugar a la cancelación de la inscripción conservatoria a nombre de la demandada y la mantención de la que le precedió, disponiendo, además, la restitución del inmueble reivindicado por reunirse los requisitos legales;
NOVENO: Que la mera inclusión del nombre de la cónyuge del causante don nombre reservado dentro de los beneficiarios de la restitución, en caso alguno puede considerarse como ultra petita puesto que tal declaración no envuelve otra cosa que decir implícitamente que al ordenarse la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada se retrotrae lo obrado a una etapa anterior a la enajenación de los derechos hereditarios y corresponde restituir el bien hereditario a sus herederos, entre los que se cuenta doña nombre reservado; asimismo, se aprecia que en el petitorio de la demanda no se restringió la restitución únicamente a la actora;
DÉCIMO: Que de lo razonado en las consideraciones anteriores resulta perfectamente claro que los jueces del mérito no han incurrido en el vicio de casación en la forma que les ha imputado el recurrente, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
UNDÉCIMO: Que el recurrente sostiene que en el fallo, cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 988 y 1545 del Código Civil, aduciendo, en resumen, que los sentenciadores incurrieron en un error por cuanto la venta del inmueble fue totalmente válida, de momento que la vendedora había adquirido el bien objeto del contrato por herencia, en su calidad de única heredera al tiempo del fallecimiento y ésta vendió no solo lo adquirido por herencia sino también lo que legalmente le pertenecía por su mitad de gananciales, aspecto que torna aún más improcedente ordenar la restitución de la totalidad del inmueble porque en el peor de los casos su parte adquirió mediante la compraventa el cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble que correspondían a doña nombre reservado;
DUODÉCIMO: Que se ha deducido en estos autos la acción prevista en el inciso primero del artículo 1268 del Código Civil, que faculta al heredero para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que pasaren a manos terceros y no hayan sido prescritas por ellos. El dominio invocado por la demandante respecto de los derechos que pide reivindicar se funda en su condición de hija de don nombre reservado, calidad que le fue reconocida por sentencia judicial de 24 de marzo de 2010, cuando ya había salido del patrimonio del causante el bien raíz que integra la masa hereditaria, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Chillán de esta misma ciudad, por haberse transferido la nuda propiedad a la demandada nombre reservado en virtud de un contrato de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2008, celebrado con la cónyuge del causante, doña nombre reservado, quien se reservó el usufructo.
La demandada ha sustentado su defensa en que a la fecha en que se enajenó la propiedad no estaba aún reconocida la filiación de la actora, de modo que a don nombre reservado lo sucedió como única heredera su cónyuge sobreviviente, que es a la vez su vendedora. Invoca, además, un testamento en su favor otorgado en el año 1999, en el cual el causante la había antes instituido heredera universal.
DÉCIMO TERCERO: Que la sentencia impugnada tiene por legalmente establecido que la demandante justificó ser hija y, por ende, heredera del causante; que no concurrió con su voluntad a la escritura de compraventa y usufructo celebrada el 29 de septiembre de 2008 entre la cónyuge heredera y la demandada; que esta última se encuentra actualmente en posesión del inmueble que integra la masa hereditaria, y que lo adquirió sin consideración al testamento que ahora invoca, sino en calidad de tercero comprador, de manos de su vendedora, quien obtuvo la posesión efectiva de la herencia intestada. Sobre la base de estos hechos resuelve dar lugar a la demanda por estimar concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 1268 del Código Civil, teniendo además en consideración que conforme al artículo 181 del mismo cuerpo legal la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción.
Con el objeto de invalidar esta decisión la recurrente denuncia infringidos los artículos 988 y 1545 del Código Civil, por las razones explicadas en el fundamento undécimo de este fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que la denuncia de una supuesta contravención a los artículos mencionados no es bastante para servir de apoyo al arbitrio que se examina, pues versando la contienda sobre la reivindicación de una cuota de derechos hereditarios el recurso no acusa alguna infracción al artículo 1268 del Código Civil, que fue la norma aplicada en la resolución del asunto controvertido.
Sabido es que constituye requisito fundamental del recurso de casación en el fondo que quien lo intente denuncie la ley que supone vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo cuya anulación persigue, esto es, aquel precepto legal que en la resolución de la contienda ostente el carácter de ley decisoria litis. Así lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil al disponer que en el recurso debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal debe exigirse con rigurosidad considerando que esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las sentencias pronunciadas con “infracción de ley”, cuando ésta ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Al no impugnar la recurrente el alcance que los jueces han asignado a la norma sustantiva en que fundaron su decisión, implícitamente acepta y reconoce su correcta aplicación en la sentencia, de manera que los errores que denuncia, en cualquier caso, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Antonio de la Hoz Fonseca, en representación de la demandada, en la presentación de fojas 123, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 122, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 29.361-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.