Causa de pedir
- Fecha
- 1 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- Agricola Santana Limitada con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 6197-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 197-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Causa de pedir · Excepción de cosa juzgada · Nulidad absoluta · Triple identidad · Acta de remate · Cancelación de inscripción conservatoria · Compraventa forzada · Cosa pedida · Acción de inexistencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27050-2014, 1 de julio de 2015, «Agricola Santana Limitada con Banco del Estado de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol N°197-2012 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rengo, procedimiento ordinario sobre declaración de inexistencia de acto jurídico, caratulado “Agrícola Santana Limitada con Banco del Estado de Chile”, el juez subrogante del referido tribunal, mediante sentencia de diez de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 212 y siguientes, acogió la excepción de cosa juzgada impetrada por la demandada.
Apelado este fallo por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 351, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los jueces se equivocan al declarar que entre el presente juicio y la sentencia dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago el 15 de julio de 2010 en la causa rol N° 7.794-2009, concurre el requisito de la triple identidad a que se refiere la norma en comento, pues la cosa pedida en ambos juicios no es la misma, aseverando que ello se produce porque los jueces confunden ese elemento con la causa de pedir.
En su concepto, el hecho invocado por su parte en ambos procedimientos consistente en la falta o ausencia del acta de remate, constituye la causa de pedir remota y, a su turno, el vicio que ello importa, ya sea de nulidad o inexistencia, es la causa próxima. Pero la cosa pedida, esto es, la aplicación del derecho que se pide por su parte, resulta diferente, pues en el pretérito juicio se requirió la declaración de nulidad del acto y en el presente proceso se demanda su inexistencia.
Cita la impugnante jurisprudencia que determina que para aclarar si concurre la identidad de la cosa pedida no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama sino al derecho que se discute, de modo que cuando el derecho discutido es el mismo existe la identidad de cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas, exponiendo la recurrente diferentes situaciones en las cuales se ha resuelto en tal sentido.
En la especie, asevera que basta confrontar la demanda de autos con la acción incoada en el procedimiento anterior para constatar que el derecho discutido en ambos casos no es idéntico, pues la inexistencia jurídica constituye una sanción distinta de la nulidad absoluta, conforme da cuenta la doctrina que menciona, plasmada en los fallos que indica;
SEGUNDO: Que en estos antecedentes no existe controversia respecto de la existencia de la causa seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 7.794-2009, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, en la que intervinieron las mismas partes de este juicio en idéntica calidad sustancial.
En cuanto a la identidad de cosa pedida entre la demanda impetrada en estos antecedentes y la anteriormente resuelta, los sentenciadores manifiestan que para dilucidar lo relativo al objeto debatido -entendido como el beneficio jurídico que en él se reclama- ha de estarse a lo indicado en la parte petitoria de los escritos fundamentales. Y si bien no se agregó a estos autos copia de la demanda que se dedujo en el anterior juicio, conforme el resumen que de ese libelo pretensor se contiene en la parte expositiva de la sentencia agregada a fojas 180, es posible extraer que el beneficio que en aquella oportunidad se perseguía, era “retrotraer las cosas al estado anterior al contrato nulo, debiendo cancelarse las inscripciones a nombre del comprador, recobrando vigencia las inscripciones de dominio del inmueble y aguas a nombre de la vendedora”, cuestión que en la nueva demanda, como consecuencia de la declaración de inexistencia solicitada, consiste en que “se cancelen las inscripciones practicadas a nombre del adquirente, recobrando vigencia las inscripciones a su nombre”, coligiendo de ello la coincidencia de la cosa pedida en ambas causas, ya que el beneficio jurídico que se persigue en las demandas -la restitución de dominio del inmueble en cuestión y sus derechos de aguas- es el mismo.
Tocante a la causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, concluyen los juzgadores que también existe coincidencia en el fundamento inmediato del derecho deducido en cada juicio, pues en cada caso la actora hace valer un mismo vicio –la falta de acta de remate- aseverando antes que es constitutivo de una causal de nulidad y, ahora, que es motivo para declarar la inexistencia de la venta forzada.
Explicitan a este respecto que: “Si bien en el primer juicio se demandó efectivamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa y en el actual se pide se declare la inexistencia de dicho acto jurídico, el vicio que le ha servido de fundamento a ambas acciones ha sido el mismo. En efecto, en ambos juicios el vicio que sirve de base a la acción que se intenta es la omisión del acta de remate, previo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, la falta de solemnidades legales”.
Por ello, aun cuando las acciones en apariencia sean distintas, la causa de pedir es exactamente la misma, más todavía si consideramos que la inexistencia y la nulidad, corresponden a sanciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico frente a actos imperfectos”;
TERCERO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior
En efecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado;
CUARTO: Que del examen de autos aparece que no se encuentra controvertido que exista identidad de personas. El recurso discurre sobre los elementos de cosa pedida y causa de pedir, afirmando que los jueces los confunden y que ha de distinguirse entre causa remota, donde ubica el hecho alegado en ambos procesos referido a la falta de acta de remate en el proceso en que la recurrida se adjudicó el inmueble, y causa próxima, que correspondería al vicio que afecta al acto de adjudicación, ya sea su nulidad absoluta o su inexistencia, entendiendo que el objeto pedido corresponde a la aplicación del derecho que se pide por el actor;
QUINTO: Que la cosa pedida -como elemento de la excepción de cosa juzgada- estriba en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho: “existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior” (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, año 1995, pág. 132).
A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula.
Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones de ambas demandas, la pretensión jurídica que se reclama y la razón de la misma;
SEXTO: Que en los dos juicios que ocupan los razonamientos de los jueces del fondo se promueven acciones destinadas a declarar la ineficacia civil de un acto jurídico a fin de obtener la restitución del dominio de un inmueble y sus derechos de agua, bienes que fueron de propiedad de la recurrente y cuyo dominio perdió a manos de la demandada, quien se hizo de ellos en una venta forzada verificada en un pretérito procedimiento. Ello, por cuanto en ambos casos se pide que se cancelen las inscripciones dominicales efectuadas en beneficio de la demandada.
Ese es, en consecuencia, el objeto pedido, idéntico en ambos juicios;
SÉPTIMO: Que, de su parte, la circunstancia de demandarse en un caso la nulidad del acto y, en otro, su inexistencia, no impide tener por concurrente el requisito relativo a la identidad de causa de pedir, pues en definitiva la discusión que promovió la actora conducía necesariamente a determinar la calificación y consecuencias jurídicas del hecho de no haberse extendido el acta de remate en forma previa a la venta forzada cuestionada. De hecho, la sentencia de casación recaída en el arbitrio de nulidad impetrado por la recurrente en contra del fallo confirmatorio de la decisión que rechazó su demanda de nulidad civil, que en copia rola a fojas 170, concluyó que su derecho para reclamar lo que le parecía viciosa transgresión del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil había precluido, al no haberlo impetrado en el procedimiento donde se verificó la venta forzada que censura;
OCTAVO: Que, entonces, si bien es efectivo que el instituto de la inexistencia jurídica difiere de la nulidad sustantiva, es lo cierto que el efecto de su declaración y, más importante aún, el objeto perseguido por la actora, es el mismo en cada uno de los juicios que han de confrontarse.
En consecuencia, ya existe una decisión jurisdiccional, firme y ejecutoriada, que se pronunció respecto de la pretensión de la impugnante de restar mérito y eficacia a la venta forzada del inmueble de la especie, de modo que al acoger la excepción de cosa juzgada los jueces del fondo no incurrieron en el error de derecho que se les atribuye, por lo que la nulidad impetrada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 359, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 351.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 27.050-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.