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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4529-201513 jul 2015

Error sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
13 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error sustancial
Carátula
Banco de Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9448-2014
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10302-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1968
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error sustancial · Inadmisibilidad casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4529-2015, 13 de julio de 2015, «Banco de Chile /»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 10302-2013, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, este último recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de cobro de pesos, sólo en cuanto condena al demandado a pagar al actor el equivalente en pesos a la suma que resulte de descontar lo pagado por concepto de 50 dividendos a la cantidad de 3.869,70 unidades de fomento, más reajustes e intereses, con costas.

2°.- Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad, expresa que en el fallo cuestionado han sido infringidos los artículos 1698 y 1701 del Código Civil y 421, 422, 427, 433, 453, 455 n° 1 letra d), 455 n° 4 y 456 del Código Orgánico de Tribunales, desde que para acreditar la existencia del mutuo hipotecario el demandante acompañó una simple fotocopia del contrato de compraventa con mutuo hipotecario; sin embargo el mutuo hipotecario es un contrato solemne y la forma de acreditarlo es a través de la correspondiente escritura pública, por lo que debió acompañarse una copia con las debidas certezas o con el atestado notarial que diera cuenta de ser copia fiel de original y obtenidas conforme con la normativa citada. Agrega que es de cargo de la demandante acreditar los puntos de prueba fijados, por lo que la carga de la prueba se infringe al exigir al demandado comprobar alguna de las excepciones del artículo 1567 del Código Civil o haber alegado caso fortuito o fuerza mayor . haciendo presente que el peso de la prueba para la actora no sólo incluía comprobar la existencia del mutuo sino también su monto y naturaleza, sin que su cálculo se pueda presentar en la etapa de ejecución.

3º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste - cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

4°.- Que versando la contienda sobre la acción de cobro de pesos de un mutuo hipotecario, basada en los artículos 1545 y siguientes y 2196 y siguientes del Código Civil y 10 de la Ley 18.010, la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico sustantivo de los institutos que se hacían valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.

Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 137 por el abogado don Alfredo Díaz Soto, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 134 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4529-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.