Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Cooperativa Agropecuaria REF. Agraria
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1679-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 156-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Querella de amparo · Apreciación de la prueba · Norma ordenatoria litis · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Turbación de la posesión · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6411-2015, 20 de julio de 2015, «con Cooperativa Agropecuaria REF. Agraria»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primer grado que acogió la querella de amparo deducida y, en su lugar, la rechazó.
Segundo: Que el recurrente argumenta que el fallo infringió los artículos 1545, 1546, 1563, 1444, 702, 708 y 916 del Código Civil, y las leyes reguladoras de la prueba, denunciando concretamente la vulneración a los artículos 767, 551, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del recurso radica en la errada valoración que la sentencia impugnada efectúa de la prueba rendida, especialmente de la testimonial y de la inspección personal del tribunal, al descartar la presencia de turbación de la posesión que sirve de fundamento a la acción deducida; infracción de la cual fluye la vulneración de la demás normas señaladas. Solicita que se acoja el recurso y que se dicte la sentencia de reemplazo pertinente.
Tercero: Que, para el examen del presente arbitrio, es útil señalar que este juicio se inició con la interposición de una querella de amparo por la cual se denuncia la instalación por parte del querellado de cercos, escombros y piedras en un camino, privándole de su uso, impidiéndole el acceso a su predio, lo que implica turbación de su posesión.
Cuarto: Que los sentenciadores del fondo, luego de apreciar la prueba rendida en autos, establecieron como hechos de la causa, que los actos que se reclama como perturbatorios de la posesión se ejecutan sobre un camino interior que no forma parte de los predios respecto de los cuales se solicita amparo, ubicado en terreno propiedad del demandado, y que existe un nuevo acceso alternativo que permite al recurrente ingresar a su inmueble.
Sobre la base de dichos hechos, descartaron que las obras de que se trata, turben su posesión.
Quinto: Que de la lectura del arbitrio que se analiza, se advierte que la recurrente pretende que se modifiquen los hechos establecidos por los jueces del fondo, acusando una errada valoración de la prueba rendida en el juicio, pues a su entender, no se encuentra acreditada la existencia de un acceso alternativo.
Sexto: Que los hechos fijados por los jueces de la instancia no son susceptibles de alteración, a menos que se denuncie y acredite infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única vía que permite a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente.
Séptimo: Que, en la especie, se ha invocado el quebrantamiento de normas a las que se les atribuye la calidad o condición de reguladoras de la prueba, citando para ello los artículos 767, 551, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, al respecto, cabe señalar que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, las leyes regulatorias de la prueba deben entenderse vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones, o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. En tal sentido, se ha señalado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Noveno: Que, de este modo, debe establecerse si las normas que se pretenden vulneradas correspondan a aquellas que regulan la prueba en los extremos antes señalados.
Décimo: Que tanto los artículos 702 y 551 del Código de Procedimiento Civil, como el 384 y 408 del mismo cuerpo legal, como es criterio reiterado de esta Corte, corresponden a normas que tienen el carácter ordenatorio litis, y, por lo tanto, no forman parte del grupo de leyes denominadas como reguladoras de la prueba, y su infracción no es susceptible de ser revisada por este recurso.
En efecto, los dos primeros textos legales citados no dicen relación con la actividad probatoria, y los dos siguientes dicen relación, principalmente, con el valor que debe otorgarse a la prueba testimonial y a la inspección personal del juez, lo que corresponde a una materia relativa a la apreciación de la prueba, que es una facultad privativa de los jueces del grado, y, por lo tanto, no controlable por medio de este recurso.
Undécimo: Que de este modo, y en base a los hechos acreditados, sólo puede colegirse que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual no puede prosperar en esta etapa de tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 307, contra la sentencia de quince de abril de dos mil quince, escrita a fojas 302 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº6.411-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.