Avaluación daño moral
- Fecha
- 21 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 643-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4749-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Avaluación daño moral · Cuantía de daño moral · Justificación daño moral · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1929-2015, 21 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1929-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol N° 4749-2007, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de once de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 306, que confirmó con declaración el fallo de primer grado que acogió la demanda, aumentando a $8.000.000 el monto a pagar por concepto de daño moral.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la presente causa doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando la condena solidaria de ambos al pago de $10.030.000, por concepto de los perjuicios sufridos con ocasión del cuasidelito de lesiones de que fue víctima el 4 de noviembre de 2006.
Fundamentó su pretensión señalando que el día en referencia, mientras viajaba como pasajera del taxi colectivo conducido por el demandado nombre reservado, placa patente YC 4917, por calle 8 Norte en la ciudad de Talca, de oriente a poniente, al llegar a la intersección con calle 3 Norte, el conductor demandado no respetó el signo “PARE” que enfrentaba, colisionando con el vehículo Chevrolet Blazer, patente KT 2229, conducida por nombre reservado. El impacto con el vehículo mayor le causó lesiones de gravedad, consistentes en fractura de pelvis, lo que provocó que estuviera cuatro días hospitalizada, 30 días en cama en su casa, sin ningún tipo de movilidad, para después proceder a desplazarse en silla de ruedas, luego con muletas, las que dejó de utilizar en el mes de Marzo del 2007.
Expuso que los hechos descritos precedentemente constituían un cuasidelito de lesiones graves, cuyo autoría correspondió al demandado nombre reservado, quien cometió una infracción gravísima, según lo preceptuado en el artículo 197 N° 2 de la Ley 18.290 en relación a lo dispuesto en los artículos 114 y 144 de la misma Ley. En cuanto a la responsabilidad de nombre reservado, fundó ésta en su condición de propietaria del vehículo causante de la colisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 inciso 2 de la Ley 18.290.
Seguidamente, afirmó que los hechos descritos le causaron perjuicios que dividió en daño emergente y daño moral. Así, respecto del primero aseveró haber incurrido en gastos a propósito del accidente que alcanzaron la suma de treinta mil pesos. En relación al daño moral, sostuvo que conforme a la gravedad de las lesiones causadas, la circunstancia de haberse visto inmovilizada en cama e impedida de desarrollar su vida normal durante más de tres meses, el sufrimiento físico por sus lesiones, dolor, aflicción y preocupaciones, avaluó aquél en la suma de $10.000.0000.
El trámite de contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados.
SEGUNDO: Que la sentenciadora de primera instancia estimó que los medios de convicción allegados al proceso -valorados en conformidad a la ley- permitieron concluir que en autos se encontraban acreditados todos los requisitos legales que autorizaban la procedencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Luego, de acuerdo al mérito de la prueba rendida, la efectividad y gravedad del daño y la calidad de la víctima, apreció prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $5.000.000.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado, con declaración de que se aumentaba el monto de la indemnización por daño moral a ocho millones de pesos, sin agregar nuevos fundamentos a los ya vertidos en la resolución apelada.
CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurre en el vicio contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. En efecto, explica que la sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda y condenó a su parte a pagar solidariamente la suma de $30.000 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral, más costas de la causa. Esta determinación fue apelada por ambos litigantes, ocasión en que la demandante solicitó se aumentara el monto acogido por daño moral a la suma de $10.000.000 o la cantidad menor que en definitiva estimara el tribunal de alzada. A su turno, su parte requirió la rebaja de este mismo rubro. Finalmente, oídos los alegatos de los intervinientes, el tribunal de alzada confirmó con declaración el fallo apelado, aumentando a $8.000.000 el daño moral.
De la sola lectura de la sentencia rebatida –afirma- queda de manifiesto el vicio en que ha incurrido el juzgador, toda vez que no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 170 citado. Así, la controversia sometida al conocimiento y fallo de la Corte de Apelaciones de Talca radicaba única y exclusivamente en la suma de dinero a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, atendidas las peticiones que ambos apelantes dedujeron en sus respectivos escritos. De este modo, correspondía al sentenciador en esta instancia pronunciarse respecto a la calificación de los hechos y medios probatorios tenidos a la vista por el juez a quo para efectuar una avaluación y regulación de la reparación pecuniaria, en conformidad a los daños invocados y justificar así, debidamente, su decisión de aumentar dicha indemnización, sin haber ello ocurrido en la especie.
Asevera que lo previamente dicho debe relacionarse a su vez con los numerales 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias. Así las cosas, el tribunal de alzada omitió pronunciamiento respecto de las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo a la vista para resolver aumentar la suma de dinero a pagar por concepto de daño moral, a un monto que no se condice con el supuesto daño alegado por la contraria, desestimando la Corte de Apelaciones la solicitud de rebaja de la indemnización requerida por su parte al interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de primer grado.
En el mismo orden de ideas, agrega que el perjuicio provocado por la sentencia en examen, sin el fundamento debido respecto de las normas procesales, afecta gravemente el derecho de defensa de su parte, en tanto no le otorga elementos para poder entender la justificaciones del aumento excesivo el daño moral demandado, considerando especialmente que pidió la rebaja del mismo.
Termina solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que dé lugar al recurso de apelación y rebaje sustancialmente el monto de la indemnización.
QUINTO: Que para analizar adecuadamente el arbitrio interpuesto, conviene dejar primeramente consignados los hechos que los sentenciadores del grado tuvieron por acreditados:
a) El día 04 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 15,30 horas, en circunstancias que don nombre reservado conducía su móvil placa patente única KT-2229 por la calle 3 Oriente, en sentido norte-sur, al aproximarse a la calle 8 Norte fue colisionado por el vehículo placa patente única YC-4917 conducido por dicha arteria en sentido oriente-poniente por nombre reservado, de propiedad de nombre reservado, el que no respetó la señalización “Pare” que enfrentaba, resultando lesionada la actora de autos;
b) La demandante, pasajera del móvil YC-4917, resultó con fractura de pelvis, recuperándose dentro del término de tres meses aproximadamente.
SEXTO: Que como ya se señaló, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que se aumentara sustancialmente la indemnización de perjuicios sin dar cuenta de cuáles fueron las circunstancias que el tribunal de alzada tuvo en consideración para tomar esa decisión.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
SÉPTIMO: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del juez de primera instancia sin entregar razonamientos distintos para aumentar el monto de la indemnización ordenada, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, toda vez que no resulta posible, de la lectura de la resolución impugnada, establecer el proceso intelectivo llevado a cabo por los jueces a quo al momento de resolver como lo hicieron.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que la cuantificación de los daños realizada por los jueces del tribunal de alzada se enmarca dentro del parámetro de sus atribuciones legales y lo pedido por las partes, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debería dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto le correspondería emitir un pronunciamiento respecto de los petitorios de las impugnaciones deducidas, que dicen relación única y expresamente con el aumento o reducción del monto de indemnización por concepto de daño moral, atendida la magnitud del perjuicio causado. De tal modo este tribunal debería apreciar y fijar prudencialmente el quantum del mismo, actividad en la que –coincidiendo con los jueces de segunda instancia- establecería en 8.000.000 la suma a indemnizar.
A tal conclusión se arriba porque, en la especie, el daño causado a la víctima -con ocasión de un violento accidente de tránsito- dice relación con una fractura bilateral de pelvis, de pronóstico médico legal grave, que provocó un tiempo de incapacidad y reposo estricto que se extendió por un período aproximado de tres meses; hechos inamovibles para este tribunal de casación y que además no fueron controvertidos por el recurrente en la instancia correspondiente.
Este menoscabo, tal como lo consignó el juez de primer grado, constituye un daño que ha de haber provocado una profunda aflicción e incertidumbre en una mujer joven y activa, que vió trastrocada su vida durante un prolongado período de tiempo, impidiéndole ejercer su fuente laboral y desarrollar las actividades propias de una persona de su edad.
Ahora bien, este daño debe ser apreciado prudencialmente en relación a la prueba rendida en la causa. En tal labor no se puede perder de vista la magnitud del daño establecido en autos y que de la lesión puramente física se derivaron consecuencias perniciosas en el ámbito emocional de la víctima, traducidas en miedos exacerbados, sensación de angustia, sufrimiento, frustración y desazón, lo que no sólo se infiere de la entidad, naturaleza y gravedad del suceso que constituye la causa del daño, sino que además se encuentra respaldado por las declaraciones de los testigos de cargo. De modo que la indemnización otorgada por los jueces de alzada resulta proporcionada al daño sufrido, cuestión que justifica plenamente el aumento de su monto.
NOVENO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de éste no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de nulidad intentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 306.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 1929-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.