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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7999-201527 jul 2015

Error de derecho

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
27 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Combustibles Punto Sur S.A. con SOC. CONST. INM. y Comercial Coinco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1190-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3021-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782, 785
Descriptores
Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Exigibilidad de la obligación · Acción de indemnización de perjuicios · Peticiones contradictorias · Peticiones subsidiarias · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7999-2015, 27 de julio de 2015, «Combustibles Punto Sur S.A. con SOC. CONST. INM. y Comercial Coinco…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, Rol N° 3021-2012 seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Talca, caratulado “nombre reservado con Soc. Constructora, Inmobiliaria y Comercial Coinco S.A.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

2°.- Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente asevera que en el fallo objetado los sentenciadores han conculcado los artículos 12, 20, 1569 y 1591 del Código Civil además del artículo 64 de la Ley de Quiebras, al establecer que el demandado pagó la obligación reclamada no obstante que el propio deudor reconoció que sólo había efectuado un pago parcial, lo que implica un reconocimiento de que una parte de la deuda sigue vigente.

Por otra parte expresa que la empresa demandada fue declarada en quiebra, de manera que el fallido pierde el derecho de administrar sus bienes y en consecuencia su abogado no tiene legitimación para actuar ya que quien asume la representación es el síndico, quien no se ha hecho parte en estos autos.

3º.- Que en primer término cabe tener presente que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.

4°.- Que, en conformidad con el artículo 767 del mismo Código, el referido medio de impugnación tiene lugar contra las sentencias definitivas que allí se indican “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley...”. Luego, el artículo 772 del mismo texto dispone que “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

5º.- Que, en tanto, el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil manda que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.

6º.- Que del análisis de la normativa que se ha transcrito se desprende que al interponerse un recurso de nulidad de fondo, el recurrente debe denunciar todos los errores de derecho de que, a su juicio, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se resuelva el litigio de la manera como lo estime pertinente. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso.

7º.- Que, en efecto, en el petitorio del escrito de fojas 153 el recurrente planteó como peticiones las siguientes: “que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo, revocando el fallo de segunda instancia y decretando que se acoge la demanda en todas sus partes, por cuanto no se ha acreditado la extinción de la obligación que se reclama. En subsidio, y para el caso improbable que se tenga por reconocido el pago parcial, coger la demanda en aquella parte en que no se ha extinguido la obligación totalmente. Se corrijan los errores de forma y fondo de que adolece la sentencia de primera instancia. Todo ello con costas”.

8º.- Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque contraviene la normativa que anteriormente se precisó y, además, porque las solicitudes que se presentaron a la consideración del tribunal son contradictorias entre sí, ya que, por un lado, se alega que no se ha probado el pago de la obligación y, por otro, reconoce que existió un pago pero que éste solo es parcial.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 153 por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de abril del año en curso, escrita a fojas 148.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 7999-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.