Principio de especialidad
- Fecha
- 28 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado Cía. Limitada con Canon Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6916-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4388-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Principio de especialidad · Recurso de apelación · Segunda instancia · Sentencia definitiva · Examen en cuenta · Vista en relación · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Citación a oír sentencia · Falta de trámite o diligencia esencial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Contrato de mantención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32015-2014, 28 de julio de 2015, «Cía. Limitada con Canon Chile S. A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4388-2013, sobre juicio ordinario de menor cuantía de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado y Guijón Cía. Limitada con Canon Chile S.A.”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 234, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 119 y siguientes, por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 14, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurrente sustenta la nulidad formal impetrada en la causal prevista en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nº 3 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Corte de Apelaciones conoció la apelación de la sentencia definitiva en cuenta y no trajo los autos en relación, como lo ordena el artículo 199 del código adjetivo.
Precisa que en base a una errada interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tramitación que debe darse a la apelación de la sentencia definitiva en los juicios ordinarios de menor cuantía, el Tribunal de Alzada resolvió aplicar la regla de los incidentes y verlo en cuenta. Sin embargo, tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva, correspondía fallar previa vista de la causa.
Por último, expresa que de esta forma se le impidió a su parte ejercer su derecho a alegar en el recurso de apelación para pedir la revocación de la sentencia apelada, por lo que solicita se acoja el recurso y se corrija la actuación viciada.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso, cabe tener presente los siguientes hitos procesales de la causa:
a) La demandante Mena y Guijón Compañía Limitada dedujo apelación en contra de la sentencia de primer grado, de treinta de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 119 y siguientes, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas.
b) Luego de que la apelante se hiciera parte en el recurso, el Tribunal de Alzada, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 230, dictó el decreto “dése cuenta”.
c) Demandante y demandada dedujeron recurso de reposición en contra de la resolución señalada en el acápite precedente, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una apelación en contra de una sentencia definitiva, el recurso debía verse en relación.
d) Por resolución de veintiuno de octubre de dos mil catorce escrita a fojas 229 y de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a foja 233, la Corte de Apelaciones rechazó los recursos de reposición interpuestos en estos autos.
e) Acto seguido el tribunal de alzada procedió a confirmar la sentencia apelada de primer grado.
TERCERO: Que, atendida su cuantía ($ 2.702.130), el presente juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía, previstas en el párrafo 1º del Título XIV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, procedimiento en el cual el legislador, manteniendo las directrices fundamentales de ritualidad del juicio ordinario de mayor cuantía, introduce ciertas modificaciones, como la mayor concentración de la etapa de discusión, la reducción de plazos y la supresión de ciertos trámites.
Dentro de estas normas particulares se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso 1° del N° 5° del artículo anterior.
Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble”.
Ahora bien, el tribunal de alzada, teniendo presente que este precepto dispone que “la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes,” estimó que la impugnación formulada en autos en contra de la sentencia de primer grado no debía verse en relación o previa vista de la causa, sino que en cuenta, haciendo suyos los argumentos del recurrido, quien expresó que por aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil la apelación de los incidentes se ve en cuenta, salvo que el recurrente solicite alegatos, lo que no ocurrió en la especie.
CUARTO: Que, como puede observarse, de lo que se trata es de resolver la oposición que se presenta entre el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la apelación de la sentencia definitiva debe conocerse mediante la vista de la causa, y el artículo 699 del mismo cuerpo de leyes que dispone que la apelación de la sentencia definitiva en los juicios de menor cuantía se tramitará como en los incidentes (y como en los incidentes la apelación se conoce en cuenta, con la remisión se quiere decir: en cuenta; no mediante la vista de la causa).
QUINTO: Que, aun cuando a favor del artículo 699 milita el principio de la especialidad, para dirimir el conflicto resulta decisiva la explicación histórica de esa regla, tal como ya lo ha resuelto esta Corte.
A este respecto, ante la pretensión de que prevalecería el artículo 699, se ha manifestado que dicha interpretación es errónea, porque “…. el mandato del legislador en cuanto ordena u ordenaba que la tramitación de señaladas apelaciones ‘se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes’, estaba dado en un contexto legislativo en que la tramitación de la apelación de las sentencias definitivas era al menos demoroso; y en el afán de la ley de no retardar la resolución de las apelaciones en aquellos juicios especiales en que se requería prontitud, por ejemplo, en los interdictos posesorios, en los juicios ejecutivos, buscó una fórmula en que, manteniendo la adecuada defensa de las partes y reflejadas en las formalidades de la vista de la causa, suprimió el largo periodo de renovación de la discusión representado por la expresión de agravios y su contestación” (Tapia Witting, Enrique: “Tramitación de las Apelaciones según la Regla de los Incidentes.” En Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Stma. Concepción, Vol. I, Nº 1. Concepción, 1992, pp. 55-58).
Así, habiéndose eliminado por la Ley 18.705 el trámite de expresión de agravios, en la actualidad la frase del artículo 699 por la cual se dispone que en los juicios ordinarios de menor cuantía “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes” no tiene justificación práctica, pues, como se dijo, su único objetivo era establecer que en estos procedimientos, a diferencia del juicio ordinario de mayor cuantía, la apelación de la sentencia definitiva no debía cumplir con el referido trámite.
En consecuencia, debe concluírse que actualmente la apelación de la sentencia definitiva en los juicios ordinarios de menor cuantía se rige por las normas generales del recurso de apelación, previstas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 en relación con el artículo 213, ambos del Código señalado, su conocimiento por parte del Tribunal de Alzada debe efectuarse en relación o previa vista de la causa, y no en cuenta, como ocurrió en la especie. Sus únicas normas especiales son las contenidas en el párrafo 1º del Título XIV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil: a.- los alegatos no pueden durar más de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar ese término hasta el doble (art. 699 inciso 2º); b.- el tribunal destinará, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas (art. 701); y c.- la sentencia debe dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de la vista de la causa (art. 702).
SEXTO: Que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil prescribe que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, en particular, Nº 3: “la citación para oír sentencia definitiva”; y Nº 4: “la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163.” Este último precepto a su vez dispone que: “En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda.
Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.”
Por su parte, el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, precisando la norma antes referida, dispone que “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda”.
La citación para oír sentencia en segunda instancia comprende la notificación del decreto que ordena traer los autos en relación; la fijación de la causa en tabla; el anuncio de la vista de la causa y la vista de la causa propiamente tal: relación y alegatos.
En lo tocante a la fijación de la causa en tabla en la forma establecida en el artículo 163, en cierto modo este trámite ya está contemplado en la citación para oír sentencia, sin perjuicio de su reconocimiento como etapa esencial propia en el numeral 4° del citado artículo 800.
De esta forma, al haberse procedido a conocer la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de primer grado en cuenta y no en relación, como lo manda la ley, se ha faltado en la segunda instancia a un trámite declarado esencial por la ley, como lo es la fijación de la causa en tabla para su vista previa relación, diligencia que, como se dijo, integra la citación para oír sentencia en segunda instancia.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, resulta inconcuso que en la presente situación se configura la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el numeral 3º del artículo 800, a más del numeral 4º del mismo artículo, todos del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde que el fallo objeto del recurso sea casado.
OCTAVO: Que, por último, debe tenerse presente que el recurrente preparó adecuadamente la causal de casación invocada y que fue efectivamente constatada por esta Corte, en los términos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues por intermedio del escrito que rola a fojas 231 y siguientes -detallado en la letra c) del motivo segundo de esta sentencia- reclamó oportunamente de la falta que sustenta la causal de invalidación acogida por este tribunal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 239 por el abogado don Ricardo Mena Sánchez en representación de la demandante Mena y Guijón Compañía Limitada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 234 e, igualmente, se deja sin efecto la resolución de veintiocho de octubre del mismo año de fojas 230 que ordena dar cuenta del recurso de apelación intentado en autos y, en definitiva, se dispone que el recurso de apelación formulado a fojas 150 queda en estado de ser visto en relación por una Sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa fijación de la causa en tabla.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Daniel Peñailillo A.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 32.015-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.