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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27052-201428 jul 2015

Casación en el fondo

Fecha
28 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 446-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3500-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27052-2014, 28 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol No. 3.500-2012 del Tercer Juzgado Civil de Calama, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revoca la sentencia de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y la rechaza en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la presente causa se origina en un conflicto de orden laboral entre la demandante, a la sazón supervisora de cajas de supermercado, y los dependientes a su cargo. Estos últimos, o una parte de ellos, se encontraban sindicalizados, bajo presidencia de la demandada. El sindicato formuló una denuncia en contra del empleador ante la Inspección del Trabajo, por el supuesto acoso y hostigamiento laboral que les habría infligido la demandante. Dicha Inspección medió para intentar alcanzar un acuerdo entre las partes.

En la respectiva audiencia de mediación, el empleador reconoció “la existencia de hechos que alteraron la relación laboral” y ofreció aplicar determinadas medidas de reparación. Entre éstas, informó que como medida de resguardo, durante 45 días, la demandante no tendría personal bajo subordinación y dependencia y recibiría capacitación en manejo de conflictos, trabajo en equipo, liderazgo y derechos fundamentales. No se llegó sin embargo a acuerdo entre las partes, pues el sindicato exigió que se pusiera término al contrato de trabajo de la demandante. El empleador afirmó que aplicaría las medidas de reparación aun sin el acuerdo con el sindicato denunciante.

Durante alrededor de 40 días, el empleador apartó a la demandante de las funciones de supervisora de caja. La actora alega que a partir de este hecho fue objeto de burlas y provocaciones en el trabajo.

La demandante dedujo demanda en contra de la presidenta del sindicato. En su demanda solo solicitó indemnización del daño moral sufrido, que estimó en $50.000.000 o en la suma que el tribunal determinase, con costas.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada al pago de $10.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. Apelada esta resolución, ella fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Tuvo para ello presente tres fundamentos independientes. Primero, que no resultó acreditado el daño moral (considerando sexto). Segundo, que no hubo un actuar ilícito por parte de la demandada, sino más bien el ejercicio de un derecho reconocido por el artículo 486 del Código del Trabajo y con fundamento en el artículo 19 No. 19 de la Constitución Política (considerandos séptimo a noveno). Tercero, que el artículo 2331 del Código Civil impedía en este caso condenar a indemnizar el daño moral.

Segundo: Que contra esta última sentencia recurre la demandante de casación en el fondo. Fundamentando su solicitud, la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, al dejar de aplicar el estatuto normativo que regula la responsabilidad extracontractual, a pesar de haberse demostrado un cuasidelito civil que ha causado daño. Alega que el fallo descarta la responsabilidad demandada solo por el hecho que las expresiones utilizadas por la demandada se formularon dentro de un procedimiento legalmente establecido como lo es la tutela laboral, sin embargo, tal razonamiento importa legitimar formas inaceptables de lesionar los derechos constitucionales de otros. Considera que el razonamiento correcto es el empleado por el fallo de primer grado, que no sólo atiende al procedimiento en que se formulan, sino que analiza si las mismas importan o no una denuncia de carácter sindical.

En seguida denuncia la vulneración del artículo 2331 del Código citado, al aplicarse indebidamente esa excepción de responsabilidad al no estar acreditados sus presupuestos, referido a la existencia de una conducta injuriosa y por tanto de tipo dolosa destinada a deshonrar a alguien, pues en la especie sólo hay culpa de la demandada, sin que tampoco se haya probado la exceptio veritatis. Agrega que el hecho de que esta norma se encuentra vigente no es óbice para que el tribunal pueda considerar la ilegitimidad de la misma, tal como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional al acoger múltiples requerimientos de inaplicabilidad.

Denuncia asimismo la violación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, por no darle a las normas precedentes su verdadero sentido y alcance.

Por último invoca como infringidos los artículos 1713 del Código Civil en relación con artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, al desatender las normas que regulan el valor de la confesión en juicio, ello por cuanto la demandada reconoce en su confesión que la denuncia se efectuó sólo con el objeto de que la actora fuera despedida.

Tercero: Que la sentencia recurrida señaló que “bastaría para rechazar la demanda deducida por doña nombre reservado, el hecho de no haberse acreditado, por los medios de prueba legal, el daño moral demandado”.

La recurrente no impugnó esta declaración ni reclamó infringidas respecto de ella las leyes reguladoras de la prueba. En consecuencia esta Corte Suprema no puede, conociendo de un recurso de casación en el fondo, dar por probado un daño que la sentencia recurrida expresamente tuvo por no acreditado.

Cuarto: Que, siendo el daño un elemento necesario para que surja responsabilidad civil extracontractual, la falta de prueba del mismo determina que la demanda debía ser necesariamente desestimada.

Quinto: Que las supuestas infracciones de ley denunciadas en el recurso, de existir, atento a lo señalado en las motivaciones precedentes, no influirían substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la ausencia de prueba del daño resultaba suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda. Por tal motivo el recurso de casación será desestimado.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 122 por el abogado don Luis Orellana Retamales, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 118.

Se previene que el abogado integrante señor Correa, para concurrir con la decisión de la Corte, tiene asimismo presente que la presentación de una denuncia de conformidad con el artículo 486 del Código del Trabajo corresponde al ejercicio de un derecho. No puede por tanto considerarse constitutivo de un delito o cuasidelito civil, aunque ocasione daño. Estima por ello que la sentencia recurrida aplicó correctamente la ley al concluir que no había existido un actuar ilícito por parte de la demandada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Rodrigo P. Correa G.

Nº 27.052-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.