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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27174-201429 jul 2015
Fecha
29 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 676-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5958-2009
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 993: art. 9
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Contrato de arrendamiento · Realización de trabajos sin autorización · Restitución del inmueble · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Terminación del arrendamiento · Acción de nulidad absoluta · Mejoras · Informe jurídico de la conadi · Inamovilidad de los hechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27174-2014, 29 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

A fojas 200: téngase presente.

Vistos:

En autos Rol 5.958-2009, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio de sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 116 y siguientes, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, y se acogió la subsidiaria, y en consecuencia, se declaró terminado en forma anticipada el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debiendo el arrendatario restituir el inmueble dentro de seis meses contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 177, confirmó el fallo.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la acción subsidiaria, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente invoca la infracción del artículo 7 del Decreto Ley N°993 y argumentó que el demandante no indicó cuales eran las mejoras que su parte habría introducido, sin perjuicio de lo cual, se sostuvo que no se hizo alguna que tuviera tal carácter, por lo cual la prueba rendida por el actor debió haber sido concluyente para tales efectos.

Señala que para resolver, los sentenciadores del grado tuvieron en consideración la declaración de dos testigos, los que no expresaron las circunstancias de hecho, y sólo en forma vaga dijeron que el demandado construyó una casa en la propiedad arrendada. Agrega que la misma imprecisión se desprende del informe de la Conadi, en el que se indica que se constató la existencia de mejoras, término jurídico que exige discernir si son necesarias o extraordinarias.

Además, precisa, que para determinar si existían mejoras, era necesario haber dado cuenta del estado de la propiedad previo a la entrega al demandado, y ninguno de los testigos o el perito lo mencionan, porque lo desconocen, de manera que mal han podido señalar que lo que existe hoy es una mejora respecto de lo existente.

De este modo, sostiene no se ha probado más allá de toda duda razonable, que las mejoras -cualquiera que ellas sean- se hayan realmente introducido por el demandado. Agrega que, el razonamiento del tribunal, adolece de los fundamentos que la lógica exige, esto es, que para valorar la existencia de algo nuevo se demuestre el estado previo; de esta forma se aparta de la valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, “por lo cual es evidente que se ha faltado a una ley reguladora de la prueba”.

Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia son los siguientes:

a) No se acreditó que el arrendatario cedió a otra persona la tenencia total o parcial de los terrenos arrendados.

b) El demandado construyó una casa de madera en el predio arrendado, que cuenta con servicios de luz y agua potable.

c) No se probó que el arrendatario fue autorizado, por escrito, por el propietario del inmueble arrendado para realizar la mejora señalada en la letra que precede.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda subsidiaria de término anticipado del contrato de arrendamiento, teniendo en consideración que se configuró la hipótesis prevista en el artículo 7 del Decreto Ley N°993, que faculta al arrendador para solicitar la sanción establecida en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por cuanto se acreditó que el demandado, en su calidad de arrendatario del predio materia de la controversia, construyó una casa en el inmueble arrendado, sin estar autorizado por el propietario, edificación que fue calificada de mejora en la sentencia del grado.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos del recurso de casación en el fondo, aparece estructurado en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la acción no obstante no estar acreditado las mejoras que se habrían efectuado en la propiedad arrendada.

Quinto: Que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no aparece en el recurso en análisis, teniendo en consideración que se fundó, solo y exclusivamente, en la infracción del artículo 7 del Decreto Ley N°993.

Sexto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Séptimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención respecto de la disposición legal que invoca el recurrente y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado a fojas 178, en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 177.

Regístrese y devuélvase.

N°27.174-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P. y Carlos Pizarro W. Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.