Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Fecha
- 29 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 571-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 25899-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24513-2014, 29 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol 25.899-2013, del Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril de dos mil catorce, se acogió la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se condenó al demandado a restituir el inmueble objeto de la pretensión a la actora, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere, con costas.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, revocó el fallo en lo que se refiere a las costas, confirmándolo en lo demás.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente invoca la infracción del artículo 2195 del Código Civil, sosteniendo que la demandante no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos de la acción de precario.
En relación al requisito de que la tenencia derive de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, señala que éste se opone a la existencia de un fundamento jurídico, lo que habría sido ratificado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, al establecer que la tenencia debe estar causada “en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión a su favor, o gracia de su dueño”. Agrega que hay fallos que han señalado, incluso, que el actor debe fundamentar en su demanda que la tenencia del inmueble deriva de su ignorancia o mera tolerancia. Sobre esa base, afirma que al tenor de los antecedentes del proceso es imposible alegar ignorancia o mera tolerancia, ya que anteriormente él era propietario del inmueble y quien se lo compró, como sus sucesores, todos con lazos de parentesco o relaciones de pareja, nunca lo demandaron de precario, pues estaban al tanto de la ocupación y existencia de un vínculo jurídico, el que para romper el presupuesto del precario, puede provenir del actual dueño o de alguno anterior. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto y enfatiza la importancia de que, en la especie, su parte haya sido anteriormente propietario del bien en cuestión, ya que el concepto de mera tolerancia no se condice, a su juicio, con la actitud de quien al adquirir el dominio de una cosa acciona para expulsar a quien lo gozaba como propietario, pues con ello no hace sino impedir o rechazar la tenencia, que es lo opuesto a la tolerancia. Sostiene que ocupa el inmueble por una autorización del primer comprador a su parte, para que siguiera ocupando la propiedad, de manera que posteriores compradores, tanto por el vínculo jurídico, como por el vínculo de parentesco que los liga, no pueden desconocerlo.
Explica, finalmente, el modo en que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, los hechos establecidos en el proceso son los siguientes:
a) La demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al título de dominio inscrito a fojas 20.182, N°15.019 del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel;
b) El demandado ocupa el inmueble en cuestión y no alegó la existencia de un título que justificara la tenencia.
Tercero: Que, la sentencia concluye que, habiendo acreditado la demandante que es dueña del inmueble sub lite, sin que el demandado haya probado tener algún un título que justifique su permanencia en él, procede acoger la demanda de precario.
Cuarto: Que, como ha sostenido en forma constante la jurisprudencia de este tribunal, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, en la que, ateniéndose a ellos, se debe resolver si la ley fue o no correctamente aplicada. Sólo por excepción, si el tribunal de la instancia, al establecerlos, infringió las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y establecer hechos para aplicar correctamente dichas reglas reguladoras en la sentencia de reemplazo.
La vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, a su turno, se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Quinto: Que, como se advierte, el yerro denunciado pasa por modificar los hechos establecidos en el proceso, concretamente, que el demandado carece de un título que justifique su ocupación, sin que se hubiere denunciado, siquiera, la infracción de alguna de las leyes reguladoras de la prueba. En efecto, todo el alegato del recurrente supone que existen hechos que no fueron probados en el proceso, como el de haber sido antecesor en el dominio del inmueble y gozar de la autorización de quien se lo habría comprado y/o de sus sucesores, para permanecer en él.
En consecuencia, al no existir las condiciones para modificar los hechos fijados por los jueces del fondo, y al establecer el fallo censurado los supuestos para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2195 del Código Civil, resulta evidente que dicha norma lejos de ser vulnerada ha sido correctamente aplicada.
Sexto: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los sentenciadores del fondo no han incurrido en el error de derecho que se denuncia y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado a fojas 88, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 87.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°24.513-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.