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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3150-201530 jul 2015

Impulso procesal de carga de los litigantes

Fecha
30 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga de los litigantes
Carátula
Hasar Chile Computacion S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8391-2014
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8882-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 785
Descriptores
Impulso procesal de carga de los litigantes · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Pasividad imputable · Gestiones útiles · Revoca sentencia apelada · Pasividad imputable a los litigantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3150-2015, 30 de julio de 2015, «Hasar Chile Computacion S.A con»

Historia del caso

En el mismo rol 3150-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:

Primero: Lo razonado en los motivos tercero a undécimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos.

Segundo: Que para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.

Tercero: Que estando radicado el impulso procesal en los litigantes, las gestiones realizadas ante el tribunal de segundo grado deben ser consideradas como útiles en el proceso, que es uno solo. Sobre el particular cabe tener presente que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, con una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, pues ésta se halla subordinada a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta; por ende, la prosecución del juicio, atendida la naturaleza condicional de las diligencias realizadas, constituye una mera facultad otorgada por la ley al demandante, quién podrá instar o no por la tramitación de esa instancia dado el carácter eventual que puede tener lo obrado en esa sede.

Cuarto: Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora no ha debido continuar forzosamente la tramitación ante el tribunal a quo, no puede perjudicarle la sanción del abandono, que la ley ha establecido para los casos de negligencia o desinterés de la demandante en la prosecución de los actos del procedimiento, más cuando éste forma una sola unidad, un conjunto, y, por ende, cualquiera sea la instancia en la que se realicen las gestiones útiles se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos.

Quinto: Que, así, el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que pudo comenzar a correr desde la resolución dictada en primera instancia el 18 de noviembre de 2013 –que ordena subsanar la demanda- no ha podido comenzar a computarse sino hasta que el tribunal de alzada la confirmó, con fecha 20 de enero de 2015; no cumpliéndose bajo este escenario con el presupuesto de inactividad de seis meses que exige la ley, atendida la interrupción que operó en el intermedio.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 76, que acoge la petición de abandono del procedimiento y en su lugar se declara que se desestima dicha pretensión, debiendo el juez de la causa resolver lo que en derecho corresponda para proseguir la tramitación del asunto.

Se previene que el Ministro Sr. Valdés concurre a la revocación teniendo únicamente como fundamentos lo expuesto en los motivos segundo y quinto de la presente sentencia y lo manifestado en su prevención a propósito del fallo del recurso de casación en el fondo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y de la prevención su autor.

N° 3150-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.