- Fecha
- 30 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Preclusión
- Carátula
- Hasar Chile Computacion S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8391-2014
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8882-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Preclusión · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3150-2015, 30 de julio de 2015, «Hasar Chile Computacion S.A con»
Historia del caso
En el mismo rol 3150-2015
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga de los litigantes 30 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8882-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Hasar Chile Computación S.A con nombre reservado”, por resolución de catorce de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 76, el juez del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 115, la confirmó.
En contra del fallo de la referida Corte, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 1, 19 a 24 y 48 del Código Civil, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos de inactividad procesal para declarar abandonado el procedimiento. Señala que los sentenciadores no consideraron una serie de antecedentes que así lo demuestran, como que su parte dedujo apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de corrección del procedimiento deducida por la contraria, la que fue concedida en el solo efecto devolutivo, continuando ambas partes con la tramitación del proceso en segunda instancia, efectuando actuaciones como hacerse parte, se decretó traer los autos en relación, suspendiéndose su vista a petición del demandado, cuestión que no puede servirle de fundamento para invocar el transcurso del tiempo a su favor.
Agrega que se ha resuelto por la jurisprudencia que la tramitación en primera instancia, existiendo una apelación en lo devolutivo, tiene carácter facultativo y condicional y que su parte, lejos de haber abandonado el procedimiento, ha proseguido con su prosecución instando ante el superior jerárquico, no siéndole imputables los plazos en dicha sede.
Hace presente que las normas del instituto del abandono fueron modificadas por la Ley N°18.705, sustituyendo el llamado “incidente de abandono de la instancia” por el “abandono del procedimiento”, por cuanto el procedimiento constituye una unidad con todas sus instancias, siendo precisamente la intención del legislador que el incidente no pudiera deducirse a menos que el mismo estuviese efectivamente abandonado, lo que no ocurre en el caso sub-lite.
SEGUNDO: Que en el fallo impugnado los sentenciadores expresan que entre la resolución de 18 de noviembre de 2013, por la que el tribunal dispuso se corrigiera la demanda y la fecha en que esto ocurrió, el 4 de agosto de 2014, transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento, sin que obste a ello las presentaciones relativas a las costas por ser una cuestión accesoria al objeto del proceso, así como tampoco la interposición de un recurso de apelación por la actora, ya que fue concedido en el solo efecto devolutivo.
TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
1.-Hasar (Chile) Computación S.A. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado.
2.-Los demandados oponen como excepción dilatoria la de corrección del procedimiento, basados en que el libelo presenta una incongruencia que debe ser aclarada por la actora, puesto que se reclama un monto específico a título de indemnización de perjuicios y, acto seguido, se intenta efectuar una reserva para determinar la naturaleza y cuantía de los perjuicios en la etapa de ejecución o para un juicio diverso.
3.-El tribunal por resolución de 18 de noviembre de 2013 acoge la referida excepción, disponiendo que la demandante proceda a subsanar la demanda en los términos que correspondan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
4.-La demandante apela de dicha resolución, recurso que es concedido en el solo efecto devolutivo por resolución de 30 de diciembre de 2013, ordenando la remisión de las compulsas al tribunal de alzada.
5.-Las compulsas pertinentes se elevaron a la Corte de Apelaciones de esta ciudad el 22 de enero de 2014, compareciendo ambas partes al tribunal de segunda instancia para proseguir con la tramitación del asunto, decretándose autos en relación el 3 de marzo de 2014.
6.-Mientras estuvo pendiente el conocimiento y resolución de la apelación deducida, la tramitación de la causa en primera instancia únicamente se dirigió a resolver aspectos relativos a las costas del incidente producido.
7.-Por resolución de 20 de mayo de 2014, el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. Los autos se devolvieron al Juzgado de origen y el 3 de julio de 2014 se ordenó cumplir lo resuelto.
8.-La parte demandante mediante presentación de 30 de julio de 2014 subsana la demanda, en el sentido de excluir toda alusión o referencia respecto de los perjuicios futuros y la reserva para litigar sobre la especie y monto de los mismos en la etapa de ejecución.
9.-Por resolución de 4 de agosto de 2014 el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado.
10.-El 11 de agosto de 2014 los demandados deducen incidente de abandono del procedimiento, basados en que ya sea desde la resolución que acogió la excepción dilatoria y ordenó su corrección por la actora o aquella que concede la apelación que se dedujo en contra de la misma, transcurrieron más de seis meses, hasta que dicha parte subsana el libelo.
11.-El tribunal por resolución de 14 de agosto de 2014 acoge el referido incidente, con costas, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada, que conoció de su apelación, por sentencia de 20 de enero del año en curso.
CUARTO: Que, sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
SEPTIMO: Que, en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.
Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.
OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.
NOVENO: Que, como se ha dicho, lo que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones, excepciones, y recursos que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referida a uno de tales cuadernos, por lo que necesariamente debe ser considerado, en lo que se estudia, lo obrado en el tribunal de alzada si hay una apelación pendiente y en este caso no es posible desconocer la actividad procesal que ambas partes mantuvieron durante la tramitación en segunda instancia que tuvo lugar, en el entendido -como se ha dicho- que el proceso es una unidad.
DECIMO: Que, por otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo presenta dos características: es facultativa y es condicional. Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. De ello se desprende que no es posible concluir que la actora bajo el escenario procesal propuesto se encontrara obligada o bajo el imperativo de continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia.
UNDÉCIMO: Que así la resolución dictada por el tribunal de alzada el 20 de mayo de 2014, que confirma la resolución de primer grado que acogió la excepción dilatoria opuesta y ordena subsanar la demanda, quedando ésta firme, es determinante para la prosecución del juicio, pues a partir de ella y de la certeza que se otorga a la demandante acerca de sus pretensiones, volvió a ser imperativo para dicha parte reanudar su actividad y dar impulso al proceso que estuvo temporalmente interrumpido, constatándose entonces que, en la especie, no ha transcurrido el lapso necesario para declarar el abandono del procedimiento.
DUODECIMO: Que al no declararlo así, los jueces incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 116 por el abogado don Jorge Del Real Westphal, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 115, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el Ministro señor Valdés concurre al fallo con exclusión de lo expresado en los considerandos noveno y décimo y teniendo especialmente en consideración que en este caso, atendido el objeto de la resolución apelada, no era razonable exigir a la actora una conducta procesal de propender a la tramitación de primera instancia mientras no se resolviera y quedara, en definitiva, resuelto lo pertinente a su acción por el tribunal de alzada, época sólo a partir de la cual puede considerarse que ha estado en obligación de hacerlo.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B y de la prevención su autor.
N° 3150-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.