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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11823-20145 ago 2015
Fecha
5 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1786-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7830-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Decreto Ley N° 2695: art. 1
Descriptores
Ocupación ilegal · Contrato de promesa de compraventa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11823-2014, 5 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11823-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

Lo razonado en los motivos duodécimo al vigésimo primero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, y también:

1.- Que en autos se ha ejercitado la acción atinente al instituto previsto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la detentación de esa cosa no provenga de un contrato previo y carezca de título que la justifique y; d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte;

2.- Que en la especie, ha quedado establecido que la demandante es dueña del inmueble cuya restitución se persigue y que el demandante lo ocupa;

3.- Que para que la acción de precario prospere y se obtenga la restitución de la especie, no basta con acreditar la calidad indiscutida de dueño cuando la persona que detenta la tenencia material no pruebe que la tiene a otro título distinto que el de ignorancia o mera tolerancia del propietario.

4.- Que el demandado ha acompañado un contrato de promesa de compraventa con el anterior dueño de la cosa, vínculo o acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar su tenencia de la cosa que se pide restituir,

5.- Que, además, para estructurar la figura del precario, es necesario que la tenencia de la cosa ajena se deba a ignorancia o mera tolerancia del dueño. En estos autos la demandada ha argüido y comprobado en el proceso, que detenta la propiedad por más de 20 años, arrancando esa posesión incluso antes de haberse celebrado el contrato de promesa en el año 1992 con don nombre reservado, quien le había hecho la entrega material del inmueble; que la demandante adquirió el inmuebles cuatro años después (1996); que no inscribió la compraventa por existir un contrato de promesa sobre el mismo inmueble; que concurrió a regularizar dicho bien conforme a las normas del D.L. 2165.

6.- Que, si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena porque su dueño lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide calificar de simple precario, es innegable que ella no concurre en el caso que la ocupación que la demandada no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor, se encuentra precedida de una serie de actos – analizados en motivo inmediatamente anterior - que tienen previstos efectos en el ámbito del derecho.

7.- Que, a la luz de lo que se viene analizando, no es posible tener por concurrente la figura de precario en el asunto sub íudice, puesto que ha quedado justificada la falta de uno de los supuestos cardinales que la hacen procedente, cual es, detentar la cosa por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 63 y siguientes y en su lugar se declara que la acción intentada a fojas 3 queda rechazada, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra de la abogado integrante, señora Leonor Etcheberry Court, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de abogado integrante señor Lagos.

Nº 11.823-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.