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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24343-20146 ago 2015
Fecha
6 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 393-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 21805-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 309, 1698
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24343-2014, 6 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 21.805-2.013 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, procedimiento sumario de precario seguido por la sucesión nombre reservado, compuesta por los hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra nombre reservado, el abogado Johann Sánchez Gutiérrez, actuando en representación de la nombrada sucesión, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que pronunció la Corte de Apelaciones de San Miguel el trece de agosto de dos mil catorce, a fs. 110, que revocando la de primera instancia, desestimó la acción precaria.

Aduce vulnerados los artículos 3, 13, 19, 23, 38, 305, 309, 310, 313, 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, 3 y 38 del de procedimiento del ramo y concluye solicitando se anule el fallo y en el de reemplazo consiguiente se haga lugar a su anhelo.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de mayo último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- La sucesión nombre reservado, compuesta por doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, deduce demanda de precario, en procedimiento sumario, contra don nombre reservado, señalando ser propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme inscripción de fojas 7.172 vuelta, número 5.886 del registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, de dos mil nueve, el que es ocupado por el nombrado Amengual, sin mediar título que lo vincule con la sucesión y que de alguna manera obligue a ésta a tolerarlo, razón por la que solicita se disponga su devolución dentro del perentorio plazo, bajo apercibimiento de lanzárselo. Habiéndose cerciorado la actora del fallecimiento del demandado, rectificó la demanda, dirigiéndola contra nombre reservado como “actual ocupante” de la finca.

En la audiencia correspondiente a esta clase de procedimiento, la señora nombre reservado contestó la demanda señalando que existe un título justificativo de su ocupación, como lo es un contrato de promesa de compraventa que celebró en mil novecientos setenta y tres su difunto cónyuge -el primitivo demandado nombre reservado- con el causante de la sucesión nombre reservado, señor nombre reservado.

El Tercer Juzgado Civil de San Miguel dictó sentencia definitiva, acogiendo la demanda y ordenando restituir el predio dentro de décimo día, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de fuerza pública.

Apelada esa resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó, desestimando la pretensión.

Contra ese dictamen se incoa el presente recurso de casación en el fondo;

2°.- De las condiciones de procedencia de una acción como la intentada, no han presentado en la especie dificultad de ninguna clase las relativas a la comprobación del dominio de la actora, por una parte, y del hecho de la ocupación por la perseguida señora nombre reservado, por la otra.

La cuestión estriba en si tal ocupación está apoyada en algún antecedente que la legitime;

3°.- En torno a ese tema la Corte de alzada estableció que el demandado original, don nombre reservado, celebró en mil novecientos setenta y tres un contrato escrito de promesa de compraventa sobre el bien de que se trata, con el causante de la sucesión nombre reservado, su entonces propietario; que en la dirección de domicilio reservado, establecieron su hogar los menores apellidados Amengual Tapia; que la demandada formaba parte del grupo familiar de Amengual, en cuanto cónyuge suyo y madre de los hijos comunes; que Amengual falleció el 18 de agosto de dos mil doce; que la ocupación no es fruto de la tolerancia de los pretendientes sino de dicho contrato de promesa de compraventa; que una sentencia judicial ordenó que se suscribiera la escritura pública de la compraventa prometida; y que ello no llegó a consumarse, por no haberse logrado apercibir a todos los miembros de la sucesión del prometiente vendedor.

De esa manera apreció comprobada la justificación esgrimida por la Sra. nombre reservado y procedió a desestimar lo pretendido;

4°.- A juicio de la sucesión, ese criterio importa desatender disposiciones del Código Civil y del de Procedimiento Civil.

Entre las primeras, esto es, de la normación de Bello, incluye los artículos 3, 13, 19, 23, 38, 305, 309, 310, 313, 1698 y 2195 inciso segundo.

Entre las segundas -estatuto procesal- comprende sus artículos 3 y 38;

5°.- En su primera parte, el alzamiento reclama la infracción de las normas reguladoras de la prueba relativas a la manera de acreditar los estados civiles de hijos y de cónyuge de nombre reservado.

Según él, la afirmación de la Sra. nombre reservado en orden a poseer la calidad de cónyuge sobreviviente de nombre reservado, antiguo tenedor del inmueble, requería ser acreditada con las respectivas partidas de matrimonio y de defunción, al tiempo que otro tanto debió ocurrir con los certificados de nacimiento de los supuestos hijos comunes de apellido Amengual Tapia. De no ser así, añade, debió establecérsela mediante prueba testifical de quienes hubieren presenciado el matrimonio o haberse probado, por legítima vía, el extravío de las partidas o la notoria posesión de tales estados civiles.

Sin embargo, tales antecedentes no fueron presentados en autos, pasando los juzgadores a llevar el Título XVII del Libro I del Código Civil, que trata “De las Pruebas del Estado Civil”, citando al efecto sus artículos 305, 309, 310 y 313, amén del 3 de la carta de procedimientos -por haberse prescindido de la regla de especialidad en el orden probatorio del estado civil- y del 19 y 23 del Código Civil, dada la claridad de esos textos;

6°.- En su segunda sección, el libelo de nulidad se centra en la conculcación de los artículos 3 y 1698 del estatuto privatista, más el 38 del Código de Procedimiento Civil.

Critica que se haya justificado la ocupación a base de la transferencia de derechos que como tenedor habrían correspondido a un tercero -el prometiente comprador Amengual- que no sólo no ha sido parte en el procedimiento sino que, además, nunca los miembros de la sucesión nombre reservado tuvieron conocimiento de una transferencia semejante, puesto que en el procedimiento ejecutivo destinado a que el prometiente vendedor y causante de ésa suscribiera la escritura pública del contrato de compraventa prometido, no se logró apercibir a todos los comuneros, resultando, pues, imposible prescindir de la regla básica del artículo 38 del código funcional en orden a que las resoluciones judiciales únicamente producen efecto en los procedimientos en que se pronuncian, los que, a su turno, sólo alcanzan a las partes;

7°.- En su parte final el libelo consigna la violación de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil porque, en su opinión, una vez comprobado el dominio de la sucesión pretendiente y la ocupación por la demandada respecto del bien de calle nombre reservado 0480 de La Cisterna, incumbía a la detentadora la prueba de la existencia de un título que le fuera oponible, lo que no aconteció.

Ello es así, prosigue, porque no es uno tal el que podría invocar un tercero -el difunto Sr. nombre reservado- contra otro tercero -el causante de la sucesión compareciente-; tampoco el que invocaría aquel tercero y que se hace consistir en un supuesto exhorto pendiente; menos aún si, como en el caso concreto, no está probada la relación jurídica que pudiere haberse dado entre la demandada que actualmente ocupa la finca y quien ella sindica como titular originario del presunto título legitimante -nombre reservado-;

8°.- Es del caso acotar que en el motivo noveno de la sentencia del juez de primera instancia se razona de la siguiente manera: “Que en cuanto al segundo de los presupuesto reseñados…, esto es la ocupación, cabe señalar que de la contestación, cuyo tenor se reprodujo en lo expositivo de este fallo, se desprende que las partes se encuentran contestes en el hecho que la demandada doña nombre reservado ocupa el inmueble de autos,… razón por la cual este requisito se tendrá por acreditado.” Esta argumentación fue mantenida por el fallo recurrido.

Ello quiere decir que los adjudicadores de ambos grados advirtieron que los reconocimientos incorporados en la defensa, de cara a la veracidad del hecho de la ocupación, importaron una confesión consumada por la vía de la aplicación del principio procesal de “adquisición”, que la doctrina consensuada define como lo que en el orden de lo fáctico un contendiente gana como directa consecuencia de la anuencia expresa o tácita de su contraria.

Eso sí, el principio goza de una consistencia que impide su división, como cuando se recogiese nada más lo favorable de la aceptación del contendiente y se pretendiese desechar lo desfavorable.

Los dichos de la Sra. nombre reservado valen como un todo, es decir, tanto en lo que hace a la efectividad de la ocupación de que se le acusa, cuanto y con la misma fuerza, en la justificación que de ésa proporciona.

Creída en lo uno, de suyo va lo otro;

9°.- Independiente de tan sugerente comentario, relevante se presenta la circunstancia de haberse apoyado los jueces colegiados en la variada documental que las partes allegaron a la causa, entre la que se cuenta instrumentos públicos de los que inequívocamente deriva cuanto la impugnación echa de menos; por un lado, en cuanto a la existencia del contrato de promesa de compraventa del bien raíz; por otro, en lo que toca a los lazos de parentesco que se pretende desconocer, los que, no está demás consignarlo, jamás fueron contradichos en el curso de un procedimiento que, apenas conocido el deceso del originario sujeto pasivo de la acción, se la enderezó contra la Sra. nombre reservado…;

10°.- Claro está que lo analizado descarta el achaque focalizado en el artículo 1698 del Código Civil, desde que, como se ha dicho, la demandada presentó evidencias con miras a convencer de la veracidad de sus aseveraciones, lo que autoriza descartar que la Corte de Apelaciones haya sujetado a los actores a soportar la carga de probar el hecho negativo de la ilegitimidad de la tenencia en comento;

11°.- De parecida manera y en la medida que los atentados a las restantes disposiciones substantivas relativas a la prueba del estado civil de cónyuge y de hijos, están en directa dependencia de la hipotética transgresión al consabido artículo 1698, carecen por sí solos de virtud bastante para desvanecer la razonabilidad de lo argumentado.

12°.- Los preceptos del código adjetivo cuya violación también se acusa podrían haber llegado a tener incidencia en lo resolutivo en el evento de concederse protagonismo a lo obrado en la otrora cuerda ejecutiva concerniente al cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la suscripción de la escritura pública de la compraventa prometida, cuyo no es el caso, conforme anteriormente registrado;

13°.- Dígase, por último, que es la propia recurrente la que al blandir lo que considera una flagrante prescindencia de normas como el artículo 309 del Código Civil, está admitiendo la ductilidad de la producción probatoria en materia de estado civil de las personas, que se abre a otra clase de evidencias;

14°.- Por consiguiente, esta Corte no divisa los atropellos jurídicos que le vienen representados, lo que impele al rechazo del requerimiento saneatorio.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo incoado a fs. 115 por el abogado Johann Sánchez Gutiérrez, actuando en representación de la sucesión nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el trece de agosto de dos mil catorce, como consta a fs. 110.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro Cerda.

N° 24.343-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.