Consignación
- Fecha
- 6 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Consignación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 51-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1354-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1977
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 768
Decreto Ley N° 993: art. 11
Ley de arrendamiento: art. 10 - Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Consignación · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Cheque nominativo · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24874-2014, 6 de agosto de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En los autos seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol 1354-2013, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 83 y siguientes, se rechazó la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas pactadas y la de desahucio, sin costas, y la reconvencional de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con costas.
En contra de dicha sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 136, la revocó en cuanto rechazó la demanda principal y, en su lugar, la acogió y declaró terminado el contrato de arriendo, disponiendo que el demandado deberá restituir el inmueble dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada y pagar las rentas insolutas desde el 28 de febrero de 2013 y las que se devenguen hasta la restitución, con intereses y reajustes legales a contar de la mora, sin costas.
La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma que fundó en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de fondo acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2° del Decreto Ley N° 993, 1698 del Código Civil y 428 del de Procedimiento Civil, solicitando que se los acoja y se anule la sentencia impugnada y en la de reemplazo que debe dictarse, separadamente y sin nueva vista, se desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I En relación al recurso de casación en la forma.
1° Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo para revocar la sentencia solo tuvieron en consideración la consignación que se efectuó el 8 de noviembre de 2013, estimando que el demandado no había presentado suficiente seguridad del pago de las rentas adeudadas, lo que importa incurrir en el vicio de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo código, esto es, por no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, concretamente, porque no se consideró el cheque dejado en custodia del tribunal, acompañado con el escrito de contestación de la demanda de 28 de junio de 2013, que corresponde a la suma de $3.000.000.-, mediante el cual se enerva la acción, ni la consignación posterior de $3.000.000.- que se hizo en la cuenta corriente del tribunal el 8 de noviembre de 2013.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, y determinándose el estado en que quedará el proceso se remita al tribunal correspondiente; en subsidio, se dicte una de reemplazo que deseche la demanda de término de contrato de arriendo y la de desahucio, con costas;
2° Que, según lo dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en la especie, se afirma que no cumple con el establecido en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse integrada con lo que señala el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°; razón por la que no se conforma si las partes no comparten los razonamientos vertidos en la sentencia acorde a los cuales se rechazaron sus pretensiones o defensas, tampoco si son errados. La referida obligación tiene por finalidad que los litigantes tengan cabal conocimiento de las motivaciones por las que sus alegaciones fueron acogidas o desestimadas, para que puedan impugnarlas deduciendo los recursos establecidos en la ley;
3° Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que contiene las reflexiones de hecho y derecho en virtud de las cuales se acogió la demanda principal y, en concreto, señala porqué debe concluirse que el demandado no prestó seguridad suficiente de que pagaría las rentas adeudadas, se debe inferir que cumple adecuadamente con el requisito en análisis, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en la forma deducido por el demandado.
Se previene que los ministros señora Muñoz y señor Cerda fueron de opinión de rechazar el recurso, teniendo únicamente presente que como el juicio de que se trata se encuentra regido por una ley especial –Decreto Ley N° 993, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras formas de explotación por terceros-, no procede la casación en la forma que se funda en la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que prescribe el número 4 del artículo 170 del mismo código, dado que, según lo establece su inciso 2°, dicho motivo de nulidad formal solo procede cuando la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, lo que no acontece en la especie.
II. En relación al recurso de casación en el fondo.
4° Que, en primer lugar, se afirma que se conculcó lo que dispone el artículo 11 inciso 2° del Decreto Ley N° 993, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras formas de explotación por terceros, que señala que la mora en el pago de la renta dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien, a lo menos treinta días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si el arrendatario no presta seguridad competente que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días, porque en el proceso consta que el demandado al contestar la demanda el 28 de junio de 2013 acompañó un cheque cruzado y nominativo para el acreedor demandante, por la suma de $3.000.000.-, que quedó en custodia, y que durante la secuela del juicio, el 8 de noviembre de 2013, efectuó una consignación en la cuenta corriente del tribunal por la suma de $3.000.000. Como en la demanda se reclama solo el pago de la suma de $1.500.000.-, concluye que si el tribunal de segunda instancia hubiera tenido en consideración la prueba documental acompañada, habría advertido que existía un documento en custodia por una suma que alcanza al doble de lo demandado.
Agrega que el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Ley N° 993 se refiere a "seguridad competente” para el pago, sin indicar o describir en qué consiste o cómo se configura, por lo que el documento acompañado en primera instancia y valorado por la sentencia de primer grado es suficiente para enervar la acción, en consecuencia, se infringió su texto expreso y, por ello, se acogió la demanda.
Añade como segunda infracción la de los artículos 1698 del Código Civil y 428 del de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia pasó por alto y omitió todo pronunciamiento respecto de prueba acompañada e incorporada en el proceso, esto es, la existencia de un cheque cruzado y nominativo a nombre del demandante por la suma de $3.000.000.-, que da garantía suficiente para el pago de las rentas de arrendamiento.
Concluye que si no se hubiera incurrido en las conculcaciones normativas que denuncia se habría revisado la prueba y documentos acompañados y, por consiguiente, se habría desechado la demanda.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte una de reemplazo que deseche la demanda, con costas;
5° Que, para la adecuada resolución del recurso interpuesto, conviene tener presente que las partes con fecha 8 de julio de 2010 celebraron por escritura pública un contrato de arriendo respecto de una propiedad raíz denominada lote B de la subdivisión de la parcela N° 4 del proyecto de parcelación Gultro, comuna de Olivar, Rancagua, por el plazo de dos años contados desde la temporada agrícola de ese año, renovable tácita y automáticamente por un año más, fijándose como renta de arrendamiento la suma de $3.000.000.- por los dos primeros años, y de $ 4.500.000.- por el tercero.
Asimismo, que es un hecho pacífico que a la data de presentación de la demanda -13 de marzo de 2013- el demandado adeudaba la suma de $ 1.500.000.-, correspondiente al valor de una letra de cambio que venció el 28 de febrero de 2013, más intereses, y que dicho litigante el 28 de junio de 2013 puso a disposición del tribunal un cheque nominativo y cruzado a nombre del arrendador por la suma de $ 3.000.000.- que no fue entregado al actor y que caducó. También, que los jueces del fondo establecieron como un hecho acreditado que el demandado consignó en la cuenta corriente del tribunal el día 8 de noviembre de 2013 la suma de $ 3.000.000.-;
6° Que los sentenciadores de la instancia sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogieron la demanda porque estimaron que la referida consignación no puede ser considerada como seguridad suficiente de que el demandado pagaría las rentas adeudadas, porque su importe no cubría la totalidad de las rentas devengadas a la fecha en que se efectuó -8 de noviembre de 2013-, dado que se había hecho exigible el pago de la primera cuota de la temporada agrícola del año 2013, además de los reajustes e intereses atendido el retardo en el pago de las rentas; en razón de lo anterior, ordenaron el pago de las adeudadas y de las devengadas hasta la restitución efectiva del inmueble, con intereses y reajustes desde la mora, sin costas;
7° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Ley N° 993, la mora en el pago de la renta da derecho al arrendador, después de practicadas dos reconvenciones de pago, entre las cuales medien a lo menos treinta días, para hacer cesar el arriendo, si el arrendatario no presta seguridad competente que se verificará el pago dentro de un plazo razonable que no bajará de treinta días. Una norma similar está consagrada en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley N° 18.101, por la remisión efectuada al artículo 1977 del Código Civil, con la diferencia que establece que las dos reconvenciones deben efectuarse con una diferencia de, al menos, cuatro días.
La jurisprudencia de los tribunales de justicia ha señalado acerca de qué debe entenderse por “prestar seguridad competente”, lo siguiente: “El depósito de una cantidad de dinero suficiente para hacer el pago de las rentas devengadas hecho por el arrendatario moroso en poder del secretario del juzgado que conoce de las gestiones instauradas, ya por el arrendador para hacer cesar el arriendo, y que queda a disposición de éste, es seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable y, por consiguiente, no procede la terminación del contrato de arriendo solicitada por el arrendador”. (C. S., 21 abril 1910. R., t.8, sec. 1°, p.234.); “La cesación inmediata del arrendamiento no puede declararse si el arrendatario, después de practicada la segunda reconvención, da seguridad competente de verificar el pago de las rentas adeudadas dentro de un plazo que no baje de treinta días. En consecuencia, no procede declarar la terminación inmediata del arrendamiento si el arrendatario hizo pago por consignación al arrendador de las rentas insolutas y ese pago fue aceptado por resolución del juzgado notificada a dicho arrendador. Aun en la hipótesis de que quiera discutirse la validez de ese pago, tal consignación importa una seguridad efectiva del pago de la renta. (C. Valdivia, 22 junio 1925. G. 1925. 1° sem., N°113, p.687. R., t. 24, sec. 1°, p.46.); “Constituye seguridad competente de que se verificará el pago de la renta de arriendo la consignación por el arrendatario, a la orden judicial, en dos boletas de depósito de la suma necesaria para responder al pago de los cánones correspondientes a los meses a que se refieren las reconvenciones formuladas en el juicio”. (C. Valparaíso, 24 octubre 1914. G. 1914, 2° sem., N° 482, p.1325); “Las consignaciones hechas por el arrendatario demandado, más de tres meses después de practicada la segunda reconvención de pago, representan aquella seguridad de pago de las rentas adeudadas a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil y tienen la virtud de enervar el derecho del arrendador para hacer cesar el arriendo. No puede afirmarse que este contrato terminó desde que se practicó la segunda reconvención. En efecto, nada obsta a que el arrendatario pueda prestar las seguridades competentes de que se verificará el pago materia de las reconvenciones durante la tramitación de la causa, pues no hay duda de que el arrendamiento aún no se encuentra terminado; además, las referidas consignaciones, estimadas como la seguridad competente de pago que señala el artículo 1977 para evitar la terminación del arrendamiento, determinan que el arrendatario no esté en mora por haber asegurado aquel pago, y entonces mal se puede declarar terminado el contrato”. (C. S., 23 de mayo 1974. F. del M. N° 186, sent. 9°, p.59 (C.3° a 5°, pp. 60-61). R., t.71, sec. 1°, p.83 (C. 3° a 5°, pp.84-85); “Demandado el arrendatario que estaba en mora en el pago de las rentas para que se declare terminado el contrato de arrendamiento y se ordene la restitución de la propiedad arrendada, condenándolo al pago de las rentas insolutas y las que se devenguen en el futuro hasta la restitución de la propiedad, no falla ultra petita la sentencia que acoge la terminación del arrendamiento y ordena el pago de las rentas hasta la restitución de la propiedad, sentado el hecho de que el arrendatario sólo consignó la renta de los seis primeros meses adeudados, de donde se infiere que no prestó seguridad competente de efectuar la cancelación de la rentas adeudadas, pues las devengadas durante la secuela del juicio fueron muchas más”. (C. S., 28 agosto 1944. R., t.42 sec. 1°, p. 264); y “…En el caso sublite el demandado no concurrió a la audiencia de contestación, conciliación y prueba verificándose la segunda reconvención que produjo como lo ha consignado la sentencia atacada por el recurso, la cesación inmediata del contrato de arrendamiento. Que al contrario de lo que sostiene el recurso la mera recepción de los pagos por el demandante de las rentas a que había sido condenado a pagar el demandado, no pueden ser considerados como la seguridad o garantía competente a que alude el artículo 1977 del Código Civil, la que debe ser calificada y aceptada por el juez de la causa ante quien se ventila la demanda de terminación del contrato de arrendamiento, en la audiencia citada.”(C.S. rol N° 5154-2008, 26 de octubre de 2009);
8° Que, a juicio de esta Corte, debe entenderse por “prestar seguridad competente que se verificará el pago” el despliegue o desarrollo por parte del arrendatario de un acto que importa concretar su intención de que solucionará las rentas de arrendamiento insolutas, incumbiéndoles a los jueces de la instancia efectuar la calificación jurídica correspondiente; pago que, en todo caso, según lo señala el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Ley N° 993, debe efectuar dentro de un plazo no inferior a treinta días;
9° Que, en consecuencia, como no está establecido en la sentencia como hecho de la causa que el demandado pagó íntegramente las rentas de arrendamiento adeudadas dentro del término legal referido en el motivo anterior, pues caducó el cheque que entregó el 28 de junio de 2013, según se consignó en el motivo 5°, tampoco que las solucionó con posterioridad dado que la consignación que efectuó en la cuenta corriente del tribunal resultó insuficiente para cubrir la totalidad de las rentas devengadas a la fecha en que se hizo, pero sí que adeuda todas aquéllas que se han vencido durante el curso del juicio, se debe concluir que los jueces de la instancia al acoger la demanda no han conculcado lo que dispone el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Ley N° 993;
10° Que respecto del segundo capítulo del recurso se debe arribar a la misma conclusión, porque los sentenciadores del fondo para resolver la controversia sometida a su consideración no alteraron la carga probatoria que le correspondía a los litigantes, tampoco desconocieron las probanzas rendidas ni su valor probatorio, pues sólo calificaron los hechos que se acreditaron con los medios de prueba aportados a la luz de la normativa aplicable al caso de autos, y de manera correcta como se señaló precedentemente;
11° Que, atendido lo expuesto, el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 136, sin costas.
Regístrese y devuélvanse con sus documentos.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.874-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, seis de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.