Nulidad absoluta
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de agosto de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1373-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 28533-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Simulación · Valor probatorio de documento público · Compraventa solemne · Alteración del valor probatorio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8714-2015, 10 de agosto de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario, Rol N° 28533-2009, seguido ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda y en consecuencia declara la nulidad absoluta de los contratos de compraventas de 29 de septiembre de 2009;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
2°.- Que, sin perjuicio de haber deducido recursos por separado, ambos recurrentes denuncian que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 en relación al 170 números 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil ya que no contiene el examen y ponderación de la prueba documental y testimonial rendida por su parte, haciendo una breve referencia a ellas sólo en el último considerando sin ni siquiera analizarla ni por qué es insuficiente para justificar el origen y el destino de los dineros con los que se pagó el precio que la sentencia estima simulado.
3°.- Que, luego de examinada la sentencia de segundo grado que revoca la del a quo y el tenor del recurso en análisis, debe concluirse que el vicio que se alega no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en los libelos de casación, el fallo de segunda instancia contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva que los arbitrios echan de menos y que creen se configura por la sola circunstancia de no compartir los fundamentos del mismo. En efecto, de su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, luego, la pondera y, con su mérito determina que el contrato de compraventa de derechos celebrado entre los demandados tuvo por único objetivo sustraer del patrimonio del vendedor una serie de bienes muebles, que de no existir tal contrato, debieron responder frente al demandante de los créditos laborales establecidos en el juicio laboral, lo cual llevó a los sentenciadores a declarar la nulidad absoluta del contrato.
4°.- Que sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretenden los reclamantes sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ellos han postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias en que habría incurrido la sentencia impugnada.
5°.- Que, tampoco se observa una omisión en la decisión del asunto controvertido ya que la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, siendo una cuestión distinta que los fundamentos por los cuales se acogió la referida no sean compartidos por los recurrentes.
6°.- Que, por lo anteriormente expuesto, los recursos de casación en la forma deberán ser declarados inadmisibles.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
7°.- Que en los recursos de nulidad sustancial se denuncia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 2, 346 N°3 y 349 del Código de Procedimiento Civil toda vez que para acoger la demanda y declarar la nulidad de la compraventa de derechos alteró el peso de la prueba imponiéndole a los demandados demostrar la efectividad de haber recibido el precio de un contrato desentendiéndose así del valor de plena prueba que producen entre las partes los instrumentos públicos. Agregan que la documental aportada por su parte que fue desestimada en la sentencia no fueron analizados y ponderados en su totalidad ni en relación con la demás prueba rendida lo que habría llevado a concluir por un lado, que el comprador contaba con recursos suficientes para adquirir los derechos por el precio indicado en el contrato, y por otro, que el vendedor dispuso de los dineros que recibió para asumir el pago de diversas obligaciones.
8°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;
9°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción de nulidad de un contrato de compraventa, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 1681 y siguientes y 1793 y siguientes todos del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 769 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los demandados nombre reservado y nombre reservado en lo principal y primer otrosí de fojas 807 y 816, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 801 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 8714-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.