- Fecha
- 11 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Consorcio Chillan Uno S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 99-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4947-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Disidencia
- HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN,GUILLERMO SILVA GUNDELACH
- Descriptores
- Daño moral · Peritaje · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Responsabilidad civil contractual · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1284-2015, 11 de agosto de 2015, «con Consorcio Chillan Uno S.A.»
Texto íntegro
9
Santiago, once de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4947-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en juicio ordinario de acción de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Consorcio Chillán Uno S.A.”, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, rolante a fojas 348 y siguiente, se acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en la presentación de fojas 336.
El demandante apeló de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de dieciocho de diciembre del año pasado, escrita a fojas 367, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 29 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, como también del artículo 152 del texto antes indicado, al no considerar como gestiones útiles dentro del proceso determinadas actuaciones de su representada que estima relevantes para la prosecución del juicio.
En efecto, explica el arbitrio que los sentenciadores no consideraron como gestiones útiles aquellas que figuran en el proceso y que estaban destinadas a obtener la prueba necesaria para una adecuada resolución del asunto controvertido, afirmando que dentro del término probatorio su parte solicitó audiencia para la designación de un perito prevencionista de riesgos y un perito sicólogo. Agrega que entre el 3 de enero de 2013 y el 26 de diciembre del mismo año constan en el expediente actuaciones útiles, a saber, las resoluciones de 3 de febrero en que se agregó un oficio remitido por la Compañía de Seguros Huelén S.A., la de 26 de abril en que solicitó la designación de un nuevo perito sicólogo, la de 6 de julio en que se notificó al perito designado, la de 1° de agosto en que el tribunal tuvo por no evacuada la pericia por encontrarse vencido el término fijado para dicho efecto y la de 18 de diciembre en que se solicitó se dispusiera la notificación por exhorto respecto del perito prevencionista.
Arguye que todas las diligencias ya expuestas demuestran que la demandante no ha cesado en la prosecución del juicio y, por lo mismo, no concurre en la especie un requisito esencial para que el procedimiento se entienda abandonado al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Recalca que en autos aparece de manifiesto que antes de que se cumpliera el plazo del abandono, realizó diversas actuaciones eficaces para la adecuada resolución del pleito.
Así las cosas, concluye que el vicio en que se funda el presente recurso se justifica en la errónea y defectuosa aplicación por parte del sentenciador del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no considerar como gestiones útiles las realizadas desde enero de dos mil trece a agosto del mismo año, que tuvieron por objeto dar curso progresivo a los autos y que corresponden a las solicitudes de nombramiento de nuevo perito, notificación del mismo y solicitud de exhorto.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 4 de noviembre de 2011 don Carlos Astorga Bernales, abogado, en representación de doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Consorcio Chillán Uno S.A., solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $ 70.000.000 por concepto de daño moral. Subsidiariamente interpuso acción ordinaria de indemnización de perjuicios en sede extracontractual por el mismo monto.
b) La demandada contestó la demanda. El trámite de la réplica fue evacuado en rebeldía de la actora y la contraria procedió a evacuar el trámite de la dúplica.
c) La demandante con fecha 2 de mayo de 2012 solicitó se citara a las partes a una audiencia de conciliación. El tribunal por resolución de 2 de mayo del mimo año la fijó para el día 16 de mayo de 2012, la que fue notificada a las partes el 12 del mismo mes y año por cédula, realizándose la referida audiencia el día ya indicado.
d) La demandante con fecha 17 de mayo de 2012 requirió al tribunal que se recibiera la causa a prueba y con fecha 18 del mismo mes y año el juez de primer grado fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El referido auto de prueba fue notificado por cédula a las partes el 5 de julio de 2012.
e) La parte demandante el 3 de agosto de 2012 solicitó audiencia de designación de peritos, inspección personal del tribunal, oficios y exhibición de documentos, resolviendo el tribunal tal solicitud con fecha 6 de agosto del mismo año. Con fecha 20 de agosto de 2012 se realizó el comparendo de designación de perito, quedando el tribunal de resolver el nombramiento requerido.
f) Constan en autos varios oficios remitidos por distintas compañías de seguros que fueron agregados a los autos en el mes de diciembre de 2012.
g) La actora con fecha 2 de enero de 2013 pidió al tribunal que resolviera la designación de perito prevencionista de riesgos que se encontraba pendiente desde el comparendo de fecha 20 de agosto de 2012. El tribunal mediante resolución de 3 de enero del mismo año designó a don nombre reservado como perito en prevención de riesgos y a don nombre reservado como perito sicólogo, determinando que dichas pericias debían ser evacuadas dentro del plazo de 20 días corridos a contar de la fecha de su notificación y aceptación legal del cargo.
h) El 13 de febrero de 2013 se tuvo por agregado oficio remitido por la Compañía de Seguros Huelén S.A. y a continuación, el 26 de abril de 2013, la demandante solicitó la designación de un nuevo perito sicólogo aduciendo que no fue posible ubicar al nombrado a fin de que pudiera aceptar el cargo. El tribunal rechazó dicha solicitud por estimar que la circunstancia alegada no constaba en autos.
i) El 6 de julio de 2013 se notificó personalmente a don nombre reservado su designación, quien aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente. A continuación, el 31 de julio del mismo año se agregó a los autos la referida pericia, la que el tribunal tuvo por no evacuada al encontrarse vencido el plazo fijado por el tribunal para tales efectos, sin perjuicio de tenerla por agregada materialmente a los autos.
j) La parte demandante con fecha 18 de diciembre de 2013 solicitó al tribunal que se despachara exhorto al Juzgado Civil de turno de Talagante para notificar la designación al perito prevencionista de riesgos. El tribunal accedió a la petición el mismo día.
k) La sociedad demandada el 26 de diciembre de 2013 promovió incidente de abandono el procedimiento, argumentando que la última gestión útil del demandante fue el día 2 de enero de 2013, cuando solicitó que se resolviera derechamente la solicitud de designación de perito, la que sólo fue notificada el 6 de julio de 2013, es decir, luego de que había transcurrido más de seis meses.
l) La demandante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que el referido plazo debe computarse desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, el 3 de enero de 2013, que corresponde a dos resoluciones en virtud de las cuales se designó a los peritos, pues a continuación de la referida providencia la única forma de hacer avanzar el pleito era promoviendo el actor la notificación de éstas, lo que no hizo dentro del término de 6 meses. De modo que entre esa fecha y la de la presentación de la solicitud de abandono de procedimiento se estimó que había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que se contempla el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a las peticiones formuladas por el actor, las que a su entender tuvieron la virtud de interrumpirlo.
QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.
SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).
SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de este fallo, con fecha 3 de enero de 2013 el tribunal a quo, resolviendo una petición de la actora, designó los peritos requeridos (prevencionista de riesgos y sicólogo), ordenando la notificación de estos y estableciendo un plazo para la evacuación de los informes. De esta forma, al tratarse de una diligencia solicitada por la propia demandante, a ésta le correspondía el cumplimiento de la misma y, sin embargo, la notificación al primero de los peritos fue realizada tras haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, Si bien es cierto que con fecha 26 de abril del mismo año la parte demandante requirió el nombramiento de un nuevo perito psicólogo, alegando no haber podido hallar al designado por el tribunal, no consta en autos diligencia alguna tendiente a su ubicación, situación que motivó al tribunal a rechazar tal petición. En el mismo sentido, el oficio agregado con fecha 13 de febrero de 2013 no reúne el carácter de gestión útil pues no tiene por objeto continuar con la prosecución del juicio.
Luego, ante ese escenario, a las gestiones que invoca el actor, relativas a la actuación de fecha 13 de febrero de 2013 y la solicitud de fecha 26 de abril de 2013, no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquéllas carecen del carácter de “útil”, en tanto no importan ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues la única manera que esto podía ocurrir era que se llevara a cabo la evacuación de los informes periciales, para lo cual se requería que la actora notificara a los peritos su nombramiento a fin de que pudieran cumplir con su encargo y, a continuación, se cerrara el término probatorio y se citara a las partes a oír sentencia o se decretaran medidas para mejor resolver en caso de ser necesarias. La inactividad de la demandante permitió la paralización del curso del pleito al no gestionar la notificación ordenada por el tribunal a los peritos que esa misma parte solicitó.
OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la actora dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico. Corresponde, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por doña Jimena Alcántara Olivares, en representación de la parte demandante, en el primer otrosí de fojas 368, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 367.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carreño y Silva, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido sobre la base de la vulneración al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual tienen en consideración:
1°) Que para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
2º) Que luego de recibida la causa a prueba y una vez vencido el término probatorio, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente, la que de acuerdo al mérito corresponde a la fase de sentencia. El artículo 432 del código antes citado en su inciso primero, dispone que “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Fluye nítido del tenor de dicho precepto que el impulso procesal radica en el tribunal, al disponer que en dicha hipótesis y luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.
3°) Que, en consecuencia, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra; y, por lo mismo, debió el tribunal, de propia iniciativa, vencido el término probatorio y el de diez días que le sigue, citar a las partes para oír sentencia.
4°) Que al no resolverlo así los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido y en sentencia de reemplazo debe revocarse la resolución que declaró abandonado el procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 1284-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V.
No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.