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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23292-201427 ago 2015
Fecha
27 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la CONSTRUCCIÓN.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1515-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3072-2006
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 768, 769
Descriptores
Daño moral · Cuantía de daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23292-2014, 27 de agosto de 2015, «con Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la CONSTRUCCIÓN.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol Nº 3.072-2006 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, don nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada por don nombre reservado, a fin que sean condenados solidariamente a pagar indemnización de perjuicios por daños materiales y morales ascendente a la suma total de $93.640.000, que desglosa en la cantidad de $68.640.000 por concepto de lucro cesante y $25.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

Los demandados contestando el libelo a fojas 149 y 156, solicitaron su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 667 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

Se alzó el demandante y se adhirió a la apelación la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintisiete de junio de dos mil catorce (certificado a fojas 939), que se lee a fojas 912 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con los artículos 207, 385, 800 y 795 números 3°, 4° y 6° del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que el compareciente argumenta que durante la tramitación en segunda instancia solicitó, entre otras diligencias de prueba, la confesional respecto de los demandados don nombre reservado y la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena Construcción. En ese sentido, señala que respecto de esta última demandada pidió el 12 de diciembre de 2013 que se citara a absolver posiciones a su representante legal, don nombre reservado, lo que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fijando la audiencia del día 14 de enero de 2014 a las 9:00 horas ante el ministro de turno, según consta a fojas 797. Expresa que a pesar de encontrarse esta resolución firme y ejecutoriada, al inicio del comparendo la Mutual de Seguridad se opuso a la realización de la diligencia, invocando el artículo 389 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, y porque el representante legal de la Mutual de Seguridad tenía domicilio en la ciudad de Santiago, por lo que supuestamente correspondía que fuera practicada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, previo exhorto. Indica que el ministro de turno acogió esta petición y negó lugar a la prueba confesional, no obstante que el actor dedujo oposición a la suspensión injustificada de la audiencia respectiva.

Afirma que lo anterior implica incurrir en la causal de casación invocada, puesto que se omitió la práctica de una diligencia probatoria causando indefensión, no obstante que aquélla sería esencial para la tramitación del juicio en segunda instancia, lo que causó perjuicio por impedir la rendición de una prueba solicitada en forma legítima y oportuna, generando desigualdad procesal entre las partes, lo que se reflejó en la decisión de segunda instancia de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Agrega que la resolución del ministro de turno es ilegal, toda vez que se fundó en el artículo 385 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, que resultaba inaplicable, ya que esta disposición sólo se refiere a las personas señaladas en su inciso primero, autoridades públicas, enfermos o imposibilitados de asistir a juicio, no constituyendo una regla general, sino una excepción destinada a favorecer la declaración de las personas enumeradas. Aduce que el representante legal de la Mutual demandada no tenía las calidades mencionadas en el inciso primero, por lo que debió rechazarse la oposición planteada. Añade que dicha disposición no sería aplicable ya que el supuesto de la norma es que la persona que preste declaración se encuentre fuera del territorio jurisdiccional que conoce de la causa. De esta manera, aduce que el ministro de turno confundió a la persona jurídica demandada con la persona natural de su representante legal, puesto que el artículo cuando habla de “persona” se refiere a quien tiene la calidad de parte en el proceso civil, que en este caso es la persona jurídica, la que tiene domicilio también en Valparaíso, lo que llevó incluso a rechazar una excepción dilatoria de incompetencia relativa al analizarse los estatutos de la Mutual de Seguridad, que señalan que si bien tiene casa matriz en Santiago, es sin perjuicio de las sucursales y domicilios en otras ciudades del territorio nacional.

Tercero: Que en lo referente a la causal en estudio, corresponde señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, toda vez que la parte demandante no dedujo recurso alguno contra la resolución de fojas 803, que es la que le causa agravio, de 13 de enero de 2014, que tuvo presente para los efectos que correspondiera la presentación de 9 del mismo mes y año de la Mutual de Seguridad, mediante la cual indicó que su representante legal tenía domicilio en la ciudad de Santiago para que se exhortara y se adjuntara el pliego respectivo.

En efecto, la Mutual de Seguridad demandada, con fecha 9 de enero de 2014, para los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señaló a la Corte de Apelaciones que don nombre reservado tenía domicilio en la ciudad de Santiago por lo que era necesario que se exhortara y se adjuntara el pliego de posiciones, lo que el tribunal, por resolución de 13 de enero de 2014, tuvo presente. A continuación, a fojas 803 vta., consta que el receptor llamó al absolvente Páez Vera y éste no compareció, y que se encontraban presentes el apoderado del demandante don nombre reservado y por la demandada Mutual de Seguridad doña M. nombre reservado. Luego, a fojas 806, el 15 de enero de 2014, el demandante solicitó se fijara audiencia en segunda citación respecto del demandado Páez Vera, a lo que el tribunal accedió por resolución de fojas 807, citándolo a la audiencia del 30 de enero de 2013 a las 9:00 horas, oportunidad en que se practicó la diligencia respecto de ese demandado, según consta a fojas 811. Por resolución de 24 de marzo de 2014, escrita a fojas 818, la Corte ordenó que rigiera el decreto en relación.

De lo anotado, aparece que el actor no reclamó de la supuesta falta mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, no dando cumplimiento, de esa manera, a la exigencia prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por falta de preparación.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 1° del Código Civil y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, puesto que vulneraron las leyes reguladoras de la prueba en relación con la ponderación de la prueba pericial que se tuvo a la vista, toda vez que efectuaron una valoración que excede los márgenes legales.

En primer término, señala que los jueces quebrantaron el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la prueba pericial consistente en un informe del Servicio Médico Legal agregado en la causa rol 110.061 del Juzgado del Crimen de Viña del Mar, que se tuvo a la vista, el que fue considerado como un antecedente fundamental en la sentencia impugnada. Expresa que ese peritaje se compone de un informe original y sucesivas “ampliaciones” que se solicitaron en el curso del proceso penal, todos elaborados por el mismo perito y que fueron acompañados en el proceso civil como prueba documental. Afirma que los sentenciadores valoraron los referidos informes como “prueba pericial”, pero realizaron una “lectura limitada e incompleta” de la misma, atentando contra los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Asevera que los mencionados informes dan cuenta de la presencia de dos patologías del actor: nombre reservado o Síndrome de Túnel Carpiano; y complicación neurológica de todo el miembro superior izquierdo con posterioridad a una anestesia de plexo braquial producida al tiempo de realizarse un procedimiento quirúrgico en dependencias de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que no fue diagnosticada por ningún médico o fisiatra que atendió al paciente, según consta en la ampliación de informe pericial de fojas 335 y 336 de la causa criminal citada. Argumenta que los jueces del fondo valoraron dichas pericias conculcando las reglas de la sana crítica, porque atentaron contra los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Al respecto, señala que infringieron los principios de la lógica, porque el propio informe pericial reconoce que el demandante sufrió una lesión en un procedimiento anestésico, de carácter poco habitual, una complicación que ocurre en el 1% de los casos similares y que, por lo mismo, implica una vulneración de la lex artis médica. Expresa que aplicando el principio de la no contradicción y la regla lógica de interpretación “a contrario sensu”, se desprende que lo habitual es que en el 99% de los casos similares no se produzca una lesión y una complicación de la envergadura que sufrió el demandante, de manera que el estándar de la lex artis es la ausencia de toda lesión en procedimientos anestésicos similares, por lo que el modelo de actuación profesional esperado es evitar toda clase de lesión en la aplicación de una anestesia. En otras palabras, manifiesta que la probabilidad de ocurrencia de la lesión en el plexo braquial en un procedimiento anestésico es tan ínfima, que el hecho de producirse sólo conduce a concluir que el procedimiento médico se alejó de la práctica médica habitual y de los principios rectores de la lex artis en la materia.

En lo que atañe a la contravención de las máximas de la experiencia, apunta que los jueces desconocieron el contenido de los informes periciales del Servicio Médico Legal, no obstante que el sentido común y la experiencia muestran que no es habitual ni proporcionado que por la mera circunstancia de la administración de anestesia a un paciente sufra como consecuencia la paralización completa de su extremidad superior izquierda. Precisa que la experiencia indica que no existe proporcionalidad entre el procedimiento médico empleado y el resultado dañoso para el demandante, ya que los procedimientos anestésicos no generan un resultado catastrófico.

En cuanto al atentado contra los conocimientos científicamente afianzados, anota que si bien en el fallo atacado se invoca como fundamento de la decisión los informes periciales del Servicio Médico Legal, lo cierto es que se arriba a conclusiones contradictorias con el estado actual de la ciencia, porque aquéllos reconocen la existencia en el demandante de una lesión en el plexo braquial izquierdo a raíz de la intervención quirúrgica que recibió en dependencias de la Mutual de Seguridad demandada, y pesar de ello, los mismos informes refieren que tal lesión no constituiría infracción a la lex artis, dado que se trataría de una complicación posible de ocurrir únicamente en el 1% de casos similares, señalando que, además, sería de difícil diagnóstico y tratamiento. Cuestiona que esa conclusión no se sustente en ninguna opinión científica ni cita bibliográfica, ni en conocimiento científicamente afianzado, correspondiendo a una opinión personal y no fundamentada del perito.

Refiriéndose a la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, reseña que de haberse aplicado correctamente la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de los informes periciales del Servicio Médico Legal, debió concluirse que la lesión en el plexo braquial izquierdo no corresponde a los parámetros habituales de la lex artis médica, por lo que origina responsabilidad civil extracontractual.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) el actor, don nombre reservado, sufrió un accidente laboral en diciembre de 2002. Se golpeó en el dorso de su mano izquierda contra un carro metálico de transporte, lo que le generó una hiperextensión de su muñeca, sin lesiones en la piel;

b) el demandante fue atendido en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Se le indicó, en un primer momento, inmovilización con yeso y reposo.

En el mes de enero del año 2003 fue evaluado y se apreció una rigidez en su movilidad, a pesar de llevar unos días en fisioterapia, por lo que se decidió aumentar el tratamiento de terapia mañana y tarde, sospechando los médicos un síndrome de dolor regional complejo.

Luego, debido a la evolución clínico-radiológica, se evaluó un probable síndrome del túnel carpiano, el que después fue confirmado, continuando con tratamiento médico y clínico.

En marzo del año 2003, en reunión clínica de la Mutual de Seguridad se decidió intervención quirúrgica de liberación del ligamento anular del carpo, estimándose la posibilidad que tal síndrome fuera secuela del accidente.

Con posterioridad al post operatorio, el actor fue derivado al departamento de terapia ocupacional para facilitar su recuperación, manteniendo indicación de fisioterapia. En mayo se colocó al paciente órtesis, en la ciudad de Santiago, evolucionando sin movilidad activa desde la muñeca distal;

c) conforme a la evolución del tratamiento y el nulo avance en la rehabilitación, quedó de manifiesto en el actor una secuela definitiva respecto de su mano izquierda.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que no concurren los elementos que harían procedente acoger la pretensión del actor. Al efecto, concluyeron que, sin perjuicio de la tórpida evolución que sufrió el actor en relación al accidente laboral que afectó su mano izquierda y que, en definitiva, derivó en su inmovilidad total, desde el punto de vista de la lex artis, tanto el médico tratante doctor Páez Vera como la Mutual de Seguridad a través de sus funcionarios, actuaron en la forma debida, no encontrándose acreditada una conducta culpable de los demandados que permita configurar un cuasidelito civil o eventualmente un incumplimiento contractual culposo. A mayor abundamiento, precisaron que sólo en el informe del Servicio Médico Legal cuya copia rola a fojas 645, aparece que los procedimientos clínicos no se ajustaron a la práctica médica habitual, pero de su tenor y en concordancia con el resto de los informes, no aparece claramente determinada una eventual responsabilidad de los demandados.

Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en autos.

Octavo: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala.

Noveno: Que, sin embargo, como el discurso del recurrente referido a la infracción de lo prescrito en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no configura ninguno de los supuestos indicados precedentemente, atendido que esa disposición no es propiamente una norma reguladora de la prueba, y dado que los jueces del fondo para arribar a la conclusión que no se acreditaron los requisitos para que prospere la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, ponderaron la prueba pericial aportada por las partes, labor en la que son soberanos y, por lo mismo, se trata de un proceso racional que queda al margen del control de casación, y que es, en definitiva, el que se impugna, según se advierte de lo consignado en el motivo quinto, el capítulo que se examina no puede prosperar.

Décimo: Que, en ese contexto, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso, que en síntesis se ha reseñado en el considerando quinto de esta resolución, se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría desestimado la demanda de indemnización de perjuicios, no obstante estar acreditados los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, toda vez que se encontraría demostrado con los informes del Servicio Médico Legal que la lesión en el plexo braquial izquierdo no corresponde a los parámetros habituales de la lex artis médica. En ese sentido, se señala que debió concluirse a partir de tales informes, que la probabilidad de ocurrencia de la lesión en el plexo braquial en un procedimiento anestésico es tan ínfima que el hecho de producirse sólo puede llevar al corolario que el procedimiento médico se alejó de la práctica médica habitual y de los principios rectores de la lex artis en la materia.

No obstante, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso puesto que, en la sentencia en análisis, se determinó que la prueba rendida en la causa y los antecedentes allegados a la misma resultaban insuficientes para demostrar una eventual responsabilidad de los demandados. Por estos motivos y demás razones expresadas en los considerandos trigésimo primero del fallo de primer grado y quinto del de segunda instancia, se rechazó la demanda de autos y se desestimaron las alegaciones formuladas por el impugnante.

Undécimo: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar los hechos establecidos en el proceso, denunciando para ello una errada valoración de la prueba rendida, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no pueden prosperar por esta vía, desde que su establecimiento y apreciación, corresponde a las facultades privativas de los sentenciadores. De esta forma, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas, las reglas legales, lo que ha sucedido en autos.

Duodécimo: Que de esta manera, se desechará la alegación del recurrente sobre el supuesto quebrantamiento de leyes a las que atribuye la condición de reguladoras de la prueba, esto es, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a cuestionar la forma cómo los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción aportados al proceso, solicitando una nueva ponderación en la forma que favorecía su postura jurídica.

Décimo tercero: Que, por otra parte, es pertinente tener presente, además, como ha precisado esta Corte con anterioridad, que el recurso de casación en el fondo experimentó una serie de modificaciones con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, eliminando su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Pero esa modificación no significa que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

Décimo cuarto: Que, por consiguiente, en el libelo respectivo es indispensable que se demuestre de manera clara y precisa el yerro en que los jueces incurrieron al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; y la doctrina está conteste que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque sólo ésas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma reiterada, ha declarado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida, lo que no se ha verificado en la especie, por cuanto el recurso se restringe a impugnar error en la aplicación de determinadas normas a la que atribuye la condición de reguladoras de la prueba.

A mayor abundamiento, cabe señalar que los artículos 1° del Código Civil y 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, cuya transgresión se menciona en el recurso, no tienen la naturaleza de decisoria litis, por lo que se debe concluir que el recurso no puede prosperar por este motivo.

Décimo quinto: Que, asimismo, del mérito de los antecedentes y de lo anotado en el considerando quinto, se desprende que el recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual derivada de una lesión en el plexo braquial izquierdo del actor en un procedimiento anestésico, el 28 de marzo de 2003. Sin embargo, en la etapa en la que se delimita la controversia, específicamente en la demanda, planteó que la causa del estado de su mano izquierda corresponde al erróneo tratamiento, en especial la intervención quirúrgica que se efectuó, y luego en la réplica, la atribuyó al diagnóstico incorrecto realizado por el demandado Páez Vera, en el sentido que padecía Síndrome de Túnel Carpiano, lo que determinó un tratamiento equivocado. Además, al alzarse contra la sentencia de primera instancia, no formuló argumentación alguna acerca de la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios atendida la lesión en el plexo braquial en un procedimiento anestésico, limitándose a exponer sus alegaciones tendientes a que se acogiera por el tribunal de segunda instancia la demanda, fundado en que la responsabilidad emana del diagnóstico insuficiente y tardío de la verdadera naturaleza de la lesión del demandante.

Décimo sexto: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes. En consecuencia, el arbitrio intentado adolece de defectuosa formalización.

Décimo séptimo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 915, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 912 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y documentos.

N° 23.292-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.