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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32813-20148 sep 2015

Casación en el fondo

Fecha
8 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado y nombre reservado E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1670-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 343-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Codigo del trabajo: art. 183
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32813-2014, 8 de septiembre de 2015, «con y E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol Nº C343-2011, seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, caratulado “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado E.I.R.L.”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1031 y siguientes, acogió la acción deducida sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados nombre reservado y nombre reservado E.I.R.L a pagar la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) a cada uno de los cuatro demandantes por concepto de daño moral, y rechazó la demanda en cuanto al lucro cesante demandado, sin costas.

Apelado el fallo por la demandada nombre reservado E.I.R.L, a lo que se adhirió la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de uno de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 1133 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringe el artículo 183-E del Código del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744.

Expone que su parte recurrió de apelación en contra de la sentencia alegando que el art. 183-E del Código del Trabajo no es un precepto aislado, sino que se remite directamente al artículo 66 bis de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo, que dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, estableciendo los requisitos para que tal régimen de responsabilidad sea aplicable a la empresa principal. Agrega que las obligaciones contenidas en la referida ley son, evidentemente, propias de una gran empresa, no de quien encarga construir una casa residencial, como es el caso de autos.

Argumenta que el inciso segundo del artículo 183-E del Código del Trabajo excluye al mandante en caso de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, cuando éste sea una persona natural, lo cual se asimila estrechamente al caso en análisis, por tratarse la demandada de una empresa unipersonal con giro de inversión pasiva.

Sostiene que su parte hizo notar, en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia invocado por el sentenciador de primera instancia como fundamento de aplicabilidad del art. 183-E, que el fallo citado corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios deducida por un trabajador en contra de su empleador, el contratista, y del mandante de la obra, caso en el que sí se dieron los supuestos citados en las normas en referencia, puesto que la empresa principal tiene más de 9.500 trabajadores y mandó al contratista ejecutar faenas propias de su giro de construcción, supuestos fácticos que no se dan en la especie.

Adiciona que el fallo en alzada estimó aplicable lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la Ley 16.744, a una empresa unipersonal, del giro de inversiones, que carece de trabajadores, y que subcontrató a suma alzada una construcción, es decir, estimó erróneamente que la empresa recurrente tendría por giro la construcción y que reuniría en faena a más de 50 trabajadores, entre propios y subcontratados, circunstancias ambas que no son efectivas.

SEGUNDO: Que, conforme al tenor del recurso y tal como se relató en la parte expositiva, la norma denunciada como infringida es el artículo 183-E del Código del Trabajo en relación con el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, en cuanto habría sido aplicada indebidamente. Y sería así porque la recurrente fue condenada con base en el inciso primero del citado artículo 183-E, en circunstancias que, por sus características, queda incluída en la excepción contenida en el inciso segundo del mismo precepto y, por tanto, debió ser liberada.

TERCERO: Que, en resumen, y en cuanto importa al caso, la citada regla en su inciso primero dispone que “la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744…”

Y en su inciso segundo agrega que “En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”

CUARTO: Que, como puede verse, el inciso 2º del artículo 183-E del Código del Trabajo excepciona de las obligaciones y responsabilidades del inciso 1º sólo a las personas naturales.

QUINTO: Que la citada regla del inciso 2º constituye, pues, una excepción a la regla general consignada en el inciso 1º (ambos del artículo 183-E del Código del Trabajo).

SEXTO: Que es un principio de interpretación jurídica, generalizadamente aceptado, que las excepciones a reglas generales deben ser interpretadas restrictivamente o, a lo más, declarativamente.

En consecuencia, las excluídas de la regla general de responsabilidad contenida en el inciso 1º son solamente las personas naturales, y no puede esa excepción extenderse a entidades o sujetos que no pueden ser calificadas de tales.

SÉPTIMO: Que es un hecho de la causa, al que esta Corte debe atenerse atendida la naturaleza del recurso interpuesto, que la condenada y recurrente es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es decir, una persona jurídica, la cual, en consecuencia, no puede aspirar a quedar incluída en la mencionada excepción.

Y ante esa calidad, que al tenor de la norma resulta definitoria, otras circunstancias como las características de la obra o del negocio pactado, el número de trabajadores o la finalidad perseguida por la entidad, carecen de relevancia para la decisión.

OCTAVO: Que si bien en ciertas situaciones llega a adoptarse una comprensión de la norma que en alguna medida se separa de la literalidad, se trata de extremos que el presente caso no exhibe. En esta dirección debe tenerse en cuenta que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada permite a quien la crea disfrutar de varios beneficios, que constituyen los estímulos para organizarla, pero entonces deben también ser asumidas algunas consecuencias que para el titular pueden ser inconvenientes.

NOVENO: Que, con lo explicado, en la sentencia recurrida no se cometió infracción alguna a la disposición denunciada, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1134 y siguientes por el abogado don José Ernesto Soza Ried, en representación de la parte demandada nombre reservado E.I.R.L, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1133 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol Nº 32.813-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.