Prueba del daño moral
- Fecha
- 9 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1575-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5780-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo procesal penal: arts. 238, 240 - Descriptores
- Prueba del daño moral · Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Imputación Pago · Procedencia del daño moral · Acreditación del daño moral · Quantum de la indemnización por daño moral · Responsabilidad civil por el hecho propio · Determinación del quantum indemnizatorio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3922-2015, 9 de septiembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3922-2015
- Casación en el fondo Responsabilidad civil derivada de un delito penal 9 sep 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 14° y 15°, que se eliminan; del fallo que se anula, se mantienen sus fundamentos 1° y 2°.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la prueba rendida en la instancia resulta suficiente para demostrar la aflicción y sufrimiento causado a la actora a propósito del cuasidelito de que es responsable el demandado, razón por la que el monto de $4.000.000 viene a resarcir de manera adecuada la lesión ocasionada a nombre reservado, suma que por lo demás no fue objetada por el recurrente de casación.
2°.- Que sin perjuicio de lo expresado, el pago dispuesto en sede penal que realizó el demandado lo ha sido de conformidad a la letra e) del artículo 238 del Código Procesal Penal, que establece una de las condiciones a que debe sujetarse el imputado para acceder a una suspensión del procedimiento, cual es la de “Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima…”.
3°.- Que el artículo 240 del mismo cuerpo legal establece expresamente que si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238 letra e) -cuyo es el caso-, ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Es estos autos, a la actora nombre reservado se le ha concedido una indemnización por concepto de daño moral, de lo que se sigue que se está en la hipótesis prevista por la norma citada, correspondiendo por tanto proceder a la imputación requerida por el demandado, limitada a la suma de $400.000, tal como se reclama en el arbitrio de nulidad sustancial.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
a) Se confirma la sentencia de veintidós de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 81 y siguientes, con declaración que se aumenta el monto por concepto de daño moral que nombre reservado deberá pagar a la actora a $4.000.000 (cuatro millones de pesos), monto al que corresponde imputar la cantidad de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) que el demandado solucionó a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima como condición de la suspensión condicional del procedimiento decretada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta.
b) Se confirma en lo demás la referida sentencia.
c) Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.
Rol N° 3922-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.