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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3922-20159 sep 2015

Responsabilidad civil derivada de un delito penal

Fecha
9 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad civil derivada de un delito penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1575-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5780-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Codigo procesal penal: arts. 59, 238, 240
Descriptores
Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Acción de indemnización de perjuicios · Imputación Pago · Error de derecho/Influencia sustancial · Responsabilidad civil por el hecho propio · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Condiciones de la suspensión condicional del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3922-2015, 9 de septiembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3922-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

7

Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 5780-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Antofagasta, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene a indemnizar los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de que fue víctima y que ascienden a $22.745.000, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que el día 4 de octubre de 2012, aproximadamente a las 07:30 horas, en circunstancias que transitaba por Avenida Grecia en la ciudad de Antofagasta en dirección al sur, por la calle Oriente, al llegar a la altura del número 650 fue atropellada por el automóvil station wagon, placa patente ZX 4565, conducido por el demandado, quien salía del área de estacionamiento del edificio donde tiene su domicilio, impactándola con la parte frontal de la carrocería del vehículo.

Asevera que a consecuencia de este hecho resultó con lesiones graves que provocaron que estuviera por lo menos ocho meses impedida de trabajar, lo que trajo aparejado su despedido laboral.

Explica que los hechos en cuestión fueron calificados por la Fiscalía pertinente como delito (sic) de lesiones graves, lo que fue ratificado por el Juzgado de Garantía en la causa Ruc 1001170529-K, Rit 6941-2011; proceso en el que con fecha 9 de agosto de 2011 se acordó la suspensión condicional del procedimiento.

Por lo expuesto, solicita se condene al demandado a pagar a título de daño emergente la suma de $600.000; por concepto de lucro cesante $2.145.000 y $20.000.000 por daño moral, más reajustes, intereses y costas de la causa.

El demandado contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo -en lo que al presente recurso interesa- que efectivamente fue formalizado por cuasidelito de lesiones graves, proceso en el que el Fiscal de la causa solicitó al Juez de Garantía la suspensión condicional del procedimiento, salida alternativa que estableció entre otras condiciones la de pagar a la demandante la suma de $400.000, monto que fue totalmente satisfecho por su parte, considerando además que colaboró en los gastos originados por la atención efectuada a la actora inmediatamente después de producirse el accidente, según especifica, sumas que deberán imputarse si es del caso y en la eventualidad que sea acogida la demanda, a los montos que sea condenado a pagar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 240 del Código Procesal Penal.

Por sentencia de veintidós de enero de dos mi catorce, que se lee a fojas 81 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto condenó al demandado a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $2.000.000, más intereses e reajustes.

Apelado este fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de cuatro de febrero pasado, lo confirmó con declaración de que aumenta la indemnización por daño moral a $4.000.000.

En su contra, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 240 y 238 letra e) del Código Procesal Penal, lo que se produjo al omitir los sentenciadores imputar la suma que su parte pagó en virtud de la última norma citada al monto de dinero que la sentencia civil lo condena a satisfacer a favor de la actora. En efecto, explica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 del cuerpo de leyes en cuestión, el Fiscal con acuerdo del imputado podrá solicitar al Juez de Garantía la suspensión condicional del procedimiento. Por su parte, el artículo 238 contempla que el Juez de Garantía dispondrá, según corresponda, que durante el periodo de suspensión el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las condiciones que se indican en dicha norma, expresando en la letra e) la relativa al pago de una determinada suma a título de indemnización de perjuicios en beneficio de la víctima. Asimismo, el artículo 240 estatuye que si la afectada recibe pagos en virtud de lo previsto en el artículo precitado, éstos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiera corresponderle.

Así las cosas, existiendo norma expresa al respecto, es dable entonces acoger el planteamiento en orden a que debe imputarse lo pagado de conformidad a la suspensión condicional del procedimiento al monto fijado por el tribunal de alzada. Empero, los jueces del mérito han omitido la aplicación de la disposición aludida, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, atendido que no reconocieron el pago de $400.000 que su parte debió satisfacer en razón de la salida alternativa en cuestión, de manera que a través de esta imputación de valores los perjuicios que le corresponde resarcir ascienden sólo a $3.600.000.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

a) El día 4 de octubre de 2010, alrededor de las 7:30 horas, en circunstancias que nombre reservado transitaba por domicilio reservado, fue atropellada por el vehículo conducido por nombre reservado, quien sin percatarse de la proximidad del peatón, la impactó con la parte frontal de la carrocería del móvil, causándole lesiones graves consistentes en la fractura de base quinto metatarsiano izquierdo y úlcera lateral tobillo izquierdo;

b) A raíz de los hechos en cuestión el mencionado nombre reservado fue formalizado como autor de cuasidelito de lesiones graves, acordándose la suspensión condicional del procedimiento por un período de un año, imponiéndosele al demandado la obligación de pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima la suma de $400.000, en ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $50.000 a contar del día 5 de septiembre de 2011, monto que fue debidamente consignado en la cuenta corriente del Juzgado de Garantía de Antofagasta y girado a favor de la afectada.

TERCERO: Que atendido el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó con declaración la del a quo y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la actora a título de indemnización por daño moral la suma de $4.000.000. Para decidir así los jueces, después de constatar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la responsabilidad extracontractual reclamada y acorde con la prueba rendida en el proceso, concluyeron que se encontraba debidamente justificado el daño moral sufrido por la demandante en el monto señalado.

CUARTO: Que resulta prístino que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica exclusivamente en determinar si la suma pagada por el ahora demandado en instancias penales a propósito de la suspensión condicional del procedimiento ahí acordada, debe o no imputarse al monto que por concepto de daño moral ha sido condenado a propósito de la responsabilidad que le cabe en el accidente de que fue víctima la demandante.

QUINTO: Que en este orden de ideas es menester apuntar que las normas del Código Procesal Penal dejan a salvo la posibilidad de perseguir la responsabilidad civil emanada de un ilícito penal, al prever en el artículo 59 que “la víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente”, con la única restricción de que no haya sido previamente admitida a tramitación esta misma demanda en el procedimiento penal. A su vez, la norma estatuye que “las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales”.

SEXTO: Que la institución de que se trata se encuentra regulada en los artículos 237 a 240 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad; b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y, c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.”

“Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.”

“Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.”

“Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.”

“La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.”

“La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.”.

Por su parte, el artículo 238 del mismo texto legal establece las condiciones a cumplir, decretada que sea la suspensión condicional del procedimiento, entre las que se prevé, en su letra e), pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento y en la letra f), acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas.

A su vez, el artículo 239 del mismo Código regula la revocación de dicha medida alternativa y el artículo 240, sus efectos.

SÉPTIMO: Que según se dejó anotado en el motivo segundo que precede, corroborado con el documento aparejado a fojas 53 y siguientes, fluye que se impuso al imputado nombre reservado en los autos criminales ya aludidos, para los efectos de decretar la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, los requisitos establecidos en las letras e) y h) del artículo 238 del Código Procesal Penal, esto es, pagar una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios; la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de seis meses y no cometer ningún delito durante el periodo indicado. Así, el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito acordó pagar, a título de indemnización de perjuicios a la víctima, la suma de $400.000, que solucionaría en 8 cuotas de $50.000 cada una de ellas, la primera el día 5 de septiembre de 2011.

OCTAVO: Que por consiguiente y en el marco de la normativa que regula los efectos de la medida alternativa que se impuso al demandado en su calidad de imputado, el artículo 240 del Código Procesal Penal ha dejado a salvo el ejercicio de las acciones civiles pertinentes y a propósito de los pagos que recibiera la víctima, expresamente señala que ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder.

NOVENO: Que, en consecuencia, procedía en el caso sub lite acoger la petición del demandado en orden a imputar el monto de dinero pagado a la víctima en la suspensión condicional del procedimiento, a la indemnización que se regula a favor de la misma en la presente causa y, al no concluirlo así, los jueces del mérito han incurrido en el vicio que hace valer el demandado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues no se imputó la suma de $400.000 al monto que por esta causa fue condenado a pagar el recurrente para resarcir los perjuicios a raíz del accidente materia de la litis, en circunstancia que ello era procedente.

DÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 110 por doña nombre reservado, en representación del demandado, en contra de la sentencia de cuatro de febrero último, escrita a fojas 108 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.

Rol N° 3922-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.