- Fecha
- 10 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Manquehue Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 505-2013
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11826-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 184 - Descriptores
- Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26531-2014, 10 de septiembre de 2015, «con Constructora Manquehue Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 26531-2014
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 10 sep 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 24º letra D) d.1) y d.2). Se reproduce, también, la sentencia casada, en aquellos considerandos no afectados por la casación, eliminándose los motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero; incorporándose, además, los motivos Segundo a Sexto de la sentencia de casación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, como ya se ha dicho, de acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada.
2°) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras.
3°) Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual.
4º) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos.
5º) Que, habiéndose establecido la culpa de la demandada y el vínculo causal, queda referirse al daño cuya indemnización reclama la demandante. En este caso se ha demandado la indemnización del lucro cesante y el daño moral. Respecto al primero no procede en razón que no se aportó prueba alguna que pueda servir para mensurarlo, lo que impide acceder a su indemnización en los términos solicitados. Si bien se acompañaron las liquidaciones de sueldo y el contrato de trabajo, eso no es suficiente para realizar un cálculo de lo que habría percibido el trabajador, asumiendo que deben realizarse determinados descuentos. Ahora, en cuanto al daño moral reclamado, debe diferenciarse la existencia del mismo de su cuantificación. En relación a la existencia, la demandante aportó prueba que refiere al vínculo de parentesco, hija de la víctima directa, acerca de la edad, la demandante al momento del fallecimiento de su padre tenía 14 años, en relación a su situación personal, dado que se le nombró en calidad de curador adjunto a su tío paterno, en atención a las dificultades de la madre para administrar los bienes quedados al fallecimiento de su padre, a lo que se agrega el testimonio de don nombre reservado, rolante a fojas 166 y siguientes. En este testimonio se acredita que el trabajador fallecido era un padre preocupado, pues establecía metas académicas a su hija, a lo que asociaba regalos a fin de año si aquellas se cumplían; también da cuenta del aporte económico del trabajador fallecido para la manutención de la demandante y, por último, refiere en forma expresa al cambio de la demandante con el fallecimiento de su padre, al señalar en forma textual “Es responsable ya que catita estaba bien y cuando pasó el accidente catita llegó a tener anorexia echando de menos a Juan, catita perdió el año escolar, ya que era la primera de su curso, hoy en día está tratándose de integrar al colegio más que nada. No sé que monto, lo que sí que producto del accidente catita perdió el año” (sic). Con estos antecedentes, tal como lo afirmó la sentencia en alzada, es posible dar por acreditada la existencia del daño moral, lo que se ajusta a la normalidad, pues es previsible que la pérdida del padre signifique una aflicción importante en la vida de una menor, más aún en la etapa de adolescencia y considerando que conforme las pruebas aportadas se trataba de un padre que mantenía un vínculo afectivo importante, a pesar de no cohabitar con su hija. EL daño moral se aprecia a través del cambio de proyecto de vida que era previsible pudiera tener la demandante, el que contaba con la presencia de un padre, pero en razón del acto culpable de la demandada, ha desaparecido, trastocando así, en forma heterónoma, el plan de vida de la demandante. Se constata, así, un perjuicio de afección relevante, en razón del vínculo de filiación, la preocupación del trabajador fallecido por la demandante y los cambios significativos en la vida de ésta en razón del fallecimiento de su padre, todo lo cual redunda en un daño considerable. Que acreditado el daño queda por fijar su cuantía. El monto de la indemnización, en atención a los antecedentes reseñados debe cumplir una función satisfactiva alternativa, en razón que nada podrá reparar la pérdida del ser querido, sino sólo paliar en alguna medida el cambio y trastorno en el plan de vida de la demandante. Por estas consideraciones se fija el monto de la indemnización en $50.000.000 (cincuenta millones), cifra que deberá reajustarse y devengar intereses desde la fecha de esta sentencia, en razón que la avaluación del daño se ha efectuado en esta época en que se ha fijado el monto definitivo de la indemnización.
6°) Que, en tal circunstancia, habrá de hacerse lugar a la demanda, sólo en cuanto se otorga a título de indemnización por daño moral a la demandante la suma de $50.000.000, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde esta fecha, sin costas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 184 del Código del Trabajo, artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 173 y siguientes, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo de primera instancia, con declaración que se aumenta la indemnización del daño moral a la suma de $50.000.000, la que deberá reajustarse de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde esta fecha, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N°26.531-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.