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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26531-201410 sep 2015

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
10 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Constructora Manquehue Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 505-2013
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11826-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26531-2014, 10 de septiembre de 2015, «con Constructora Manquehue Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 26531-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N°C-11.826-2011, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Constructora Manquehue Ltda.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 229 y siguientes y complementada a fojas 296 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, ordenando a la empresa demandada pagar la suma de treinta millones de pesos, con reajustes desde el 21 de agosto de 2010, sin costas.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, revocó la decisión apelada, desestimando en todas sus partes la demanda indemnizatoria, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al haberse vulnerado en la sentencia recurrida el deber de seguridad y cuidado que debe prodigar el empleador a sus trabajadores. Aceptar la tesis expuesta en la sentencia impugnada, conllevaría, afirma el recurrente, a “desnaturalizar la obligación de seguridad y cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo”. Insiste que al haberse tolerado e impulsado al trabajador a realizar compras de materiales para la obra en un medio de transporte inidóneo para ese cometido se incrementó el riesgo de vida del trabajador, vulnerando el deber de seguridad prescrito en el citado artículo 184 del Código del Trabajo.

Segundo: Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes:

· Don nombre reservado era padre de la demandante

· Don nombre reservado era trabajador en calidad de jefe de obra de la empresa demandada

· Alrededor del mediodía del 21 de agosto de 2010, don nombre reservado salió de la faena en su motocicleta con el fin de comprar materiales de trabajo destinados a la obra que tenía a su cargo

· Don nombre reservado falleció durante el trayecto a que se aludió producto de un accidente automovilístico.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo desestiman la demanda, al considerar que, si bien no es óbice para afirmar la responsabilidad de la empresa que el accidente del trabajador no haya sido considerado uno de naturaleza laboral, a la luz de la responsabilidad extracontractual, régimen aplicable en la especie, acoger la indemnización “importa desconocer y desnaturalizar la obligación de seguridad y cuidado del artículo 184 del Código del Trabajo”. Y, agrega que “…la circunstancia de que el trabajador señor nombre reservado se desplazara en su motocicleta a un centro comercial con el objeto de cotizar materiales para la obra de su empleador, por si sola no configura incumplimiento al deber de seguridad, en primer lugar, porque no existen antecedentes para concluir participación alguna [del] empleador en el infortunio del trabajador. En segundo lugar, porque la falta de materiales no se vincula necesariamente con el accidente. Y, en tercer lugar, porque no se advierte qué medidas pudo adoptar el empleador para prevenir el siniestro, es decir, ante la situación fáctica descrita en el parte de Carabineros se infiere que el empleador o la estructura de la empresa no se encontraba en condiciones de implementar medida alguna en su resguardo”.

Cuarto: Que atendido que la demandante, hija del trabajador fallecido, demanda en calidad de víctima por rebote el daño moral personal, su acción se sitúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción indemnizatoria, en lo sustantivo, no es otro que el contemplado en el Título XXXV del libro IV del Código civil, artículos 2314 y siguientes. Por consiguiente, la sentencia recurrida no yerra cuando afirma que deben satisfacerse las condiciones de este régimen de responsabilidad, siendo la víctima quien debe acreditar un acto u omisión culpable o dolosa que haya ocasionado un daño susceptible de indemnizarse.

Quinto: Que si bien es aplicable el régimen extracontractual, resulta indispensable dilucidar qué función cabe asignarle a la obligación de seguridad prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo si la víctima que demanda la indemnización lo hace en el marco del estatuto aquiliano, imputándole al empleador de su padre la infracción a la obligación de seguridad prevista en el citado artículo 184 del Código del Trabajo. Sin duda no se trata que la víctima por rebote pueda a título de parte en el contrato de trabajo reclamar su ejecución, pues eso lesionaría el efecto relativo de los contratos. Pero nada impide, y se estima ajustado a derecho, que en razón del efecto absoluto de los contratos, la inejecución de una obligación de naturaleza contractual pueda lesionar intereses de terceros, quienes estarán legitimados para reclamar la indemnización bajo el alero del régimen extracontractual. En otros términos, el acto culpable que reclama la demandante puede fundarse en la infracción a la obligación de seguridad del contrato de trabajo que mantenía vigente su padre a la época del accidente. En consecuencia, la culpa, elemento insoslayable al aplicarse el régimen extracontractual, puede fundarse en la infracción a la obligación de seguridad emanada del contrato de trabajo.

Sexto: Que asumido que la inejecución de la obligación de seguridad importa el elemento subjetivo necesario para configurar el ilícito civil, cabe responder si conforme los hechos asentados en esta causa se verificó una infracción a dicha obligación, lo que traería como consecuencia afirmar la culpa del empleador, satisfaciendo así el elemento primario de la responsabilidad aquiliana.

La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador “estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste “prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del medio día salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito”, y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida “los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando…cuestión que era un hecho habitual para lo cual contaba con dineros de una “caja chica” y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte” (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y autorizado por el empleador.

La sentencia recurrida razona sobre la base de un criterio de “riesgo general de la vida”, asumiendo que la muerte del trabajador se produjo en razón del “normal transcurso de la existencia del afectado, como los que, con independencia de una acción u omisión del dañado desencadenada precisamente por la conducta del responsable, estén ligados de manera muy general a la existencia humana en la forma de socialización y civilización correspondiente” (PANTALÉON PRIETO, Fernando (1991) “Causalidad e imputación subjetiva: criterios de imputación” en: Centenario del Código civil (1889-1989), (Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces), p. 1567). Sin embargo, acá la tolerancia y habitualidad del empleador en consentir que el trabajador concurriera a realizar compras en condiciones inapropiadas para ese cometido caben dentro del criterio del “incremento del riesgo”. Como afirma Pantaleón “Una conducta sólo es negligente cuando sobrepasa los límites del riesgo que, a la luz de aquellos datos, el ordenamiento estima aceptable o tolerable; cuando sobrepasa, por emplear la terminología al uso, los límites del riesgo permitido” (Pantaleon (1991), p. 1577). Por esto es posible afirmar que el empleador no tomó todas las medidas de seguridad en el caso en cuestión. No debió tolerar que el trabajador fallecido realizara compras para la obra en condiciones inseguras, como lo es concurrir con un vehículo inapropiado para ese cometido. Si uno reflexiona acerca de la conducta alternativa lícita, como lo era, disponer de un vehículo idóneo, en la especie, una camioneta u otro apropiado, como se acreditó disponía la empresa demandada, es posible considerar con certeza o rayano en la certeza que el accidente no se habría verificado.

Séptimo: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto desestimaron calificar la conducta del empleador demandado como negligente, siendo que los hechos asentados en autos e inamovibles para este tribunal configuran culpa, al haberse incrementado el riesgo de vida del trabajador, tolerando que realizara adquisiciones para la obra sin tomar las medidas de seguridad que le eran exigibles, lo que afirma, también, la imputabilidad objetiva, es decir, el necesario vínculo causal, entre la conducta negligente que se reprocha y el daño, en este caso la muerte del trabajador, lo que repercutió en la demandante, quien reclama el daño moral a título de víctima por rebote.

Octavo: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces incurrieron en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 329 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°26.531-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.