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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27310-201422 sep 2015
Fecha
22 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sanción de plano
Carátula
Solicitante: S.C.M.MINERA Lumina Copper CHILE.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 300-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2985-2011
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 70
Descriptores
Sanción de plano · Impulso procesal de las partes · Incidente especial · Principio dispositivo · Concesiones mineras · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Cancelación de inscripción · Caducidad de concesión · Abandono de procedimiento en materia minera · Caducidad de las pertenencias mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27310-2014, 22 de septiembre de 2015, «Solicitante: S.C.M.MINERA Lumina Copper CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2985-2011, sobre gestión voluntaria de manifestación minera, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó, caratulados SCM Minera Lumina Cooper Chile, por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 186 y siguientes, se declaró la caducidad de los derechos emanados de las pertenencias denominadas “GRECIA 1, 1 AL 20”, propiedad de la solicitante, debiéndose cancelar la inscripción, oficiándose al efecto al Conservador y a Sernageomin.

Apelada dicha sentencia por la parte solicitante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 218, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la parte solicitante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 70 inciso 2º, 79 y 237 del Código de Minería, y el artículo 19 del Código Civil. Luego de reproducir el inciso 2º del artículo 70 del Código de Minería, sostiene que la regla en cuestión sanciona la inactividad “dentro del proceso”, de lo que deduce que corresponde excluir las gestiones destinadas a constituir la concesión minera. A esto se agrega, aludiendo a la segunda regla infringida, el inciso 2º del artículo 79 del Código de Minería, que ahí se establece como trámite esencial dentro del procedimiento de constitución de la concesión minera el informe técnico de Sernageomin. En relación a la infracción del artículo 237 del mismo Código, sostiene que el plazo establecido en el inciso 2º del artículo 79 no es fatal y, aunque no lo dice, de esa constatación pareciera que concluye la improcedencia de aplicar la caducidad si Sernageomin no disponía de un plazo fatal para evacuar su informe. Por último, entiende que se infringe el artículo 19 del Código Civil en razón que la sentencia omite aplicar en forma correcta los artículos 70 inciso 2º y 79 inciso 2º del Código de Minería.

Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El solicitante no realizó presentación alguna destinada a la constitución de sus pertenencias entre el 3 de enero de 2013 y el 3 de mayo del mismo año.

2.- Durante ese período la causa se encontraba en dependencias de Sernageomin a fin de que evacuara el informe técnico a que alude el inciso 2º del artículo 79 del Código de Minería.

Tercero: Que, nadie discute que en el período comprendido entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2013 el solicitante no realizó presentación alguna destinada a la constitución de sus pertenencias, mientras se encontraba la causa en dependencias de Sernageomin para que emitiera el informe técnico que exige el inciso 2º del artículo 79 del Código de Minería. El problema, entonces, se circunscribe a resolver si el plazo de tres meses previsto en el inciso 2º del artículo 70 del Código de Minería se suspende si se encuentra pendiente un trámite, en el caso, el informe de Sernageomin, sin que el solicitante pueda instar en forma coactiva a su cumplimiento. Conforme argumenta el recurrente, la sanción de caducidad sólo aplicaría en el evento que debiera realizarse una gestión en la cual el solicitante pudiere incidir, pero no sería procedente la sanción si no depende de su voluntad, sino de un tercero. Para una adecuada solución resulta relevante tener a la vista la disposición en cuestión. El referido artículo 70 inciso 2º del Código de Minería dispone: “Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”. Se desprende del precepto que existe una carga que deben soportar las partes del juicio a fin de otorgarle celeridad al mismo, lo que tiene su fundamento en la importancia asignada por el legislador a la constitución de las pertenencias mineras. Para materializar esa carga y evitar la sanción de caducidad, las partes debían realizar alguna gestión útil antes que expire el plazo de tres meses que previene el precepto. Luego, lo que cabe responder, es si puede existir alguna “diligencia útil” mientras el expediente se encuentra en el Sernageomin para que emita el informe que establece el artículo 79 inciso 2º del Código de Minería. Lo que el recurrente señala es que carecía de imperio para instar a que el Sernageomin evacuara el informe, por lo que mal podría aplicarse la sanción si, como lo sugiere, nada útil podía hacer. La sentencia recurrida lo interpretó de una manera diversa. Sostuvo que “sin perjuicio de lo expuesto y aun considerando que la parte interesada no podía sino esperar el cumplimiento del informe por parte del Servicio para progresar en la causa, esa circunstancia no la liberaba de pugnar por la utilización de los medios procesales correspondientes para hacer presente al tribunal y/o requerir al Sernageomin, la respuesta del cometido técnico del caso, lo que tampoco se advierte en autos”. Es efectivo que nada hizo el recurrente que instara a que Sernageomin evacuara el informe, lo que muestra un comportamiento pasivo que, precisamente, el artículo 70 en su inciso 2º pretende evitar. El hecho que no pueda compeler en forma coactiva a Sernageomin no lo inhibe de impulsar mediante arbitrios procesales a que dicho informe se cumpla. En nada obsta a esta conclusión que el plazo para evacuar el informe por parte de Sernageomin no sea fatal, pues lo que se está aplicando acá es una sanción al haber transcurrido el plazo de tres meses sin que el recurrente realizara diligencia útil para la obtención de sus pertenencias. Tampoco incide, por ende, la naturaleza del plazo previsto en el inciso 2º del artículo 79, lo que no altera la facultad del tribunal de decretar la caducidad conforme al inciso 2º del artículo 70 del Código de Minería. En consecuencia, no cabe acoger la infracción al artículo 237 del Código de Minería ni la denuncia por error de derecho en aplicación del artículo 19 del Código civil.

Cuarto: Que, cabe todavía tener presente que la interpretación del inciso 2º del artículo 70 que sostuvo la sentencia recurrida coincide con aquella de este tribunal. En efecto, este tribunal en sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, en la causa Rol 9.143-2012, sostuvo que “solo cabe concluir que en materia minera, y especificamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto. En tales circunstancias, correspondía a la Empresa Nacional de Minería solicitar al juez que adoptara las providencias necesarias para que el Servicio Nacional de Geología y Minería evacuara el informe pendiente, lo que no hizo”.

Quinto: Conforme lo razonado, al no ser procedentes los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los arts. 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo sin costas, deducido por la parte solicitante a fojas 226, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 218.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 27.310-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro P. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.