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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3325-20151 oct 2015
Fecha
1 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Lapi Importadora y Exportadora Limitada con Tecnologia Grafica Cordillera S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7060-2014
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1077-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Impulso procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3325-2015, 1 de octubre de 2015, «Lapi Importadora y Exportadora Limitada con Tecnologia Grafica…»

Historia del caso

En el mismo rol 3325-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3325-15 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Lapi Importadora y Exportadora Limitada con Tecnología Gráfica Cordillera S.A.”, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1077-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 93 y siguientes, que revocó la resolución de primer grado de veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 54 y siguientes, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, acogió dicho incidente, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152, 475, 509, 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que se infringe el artículo 152 del Código adjetivo por cuanto esta norma exige que se haya cesado en la prosecución del juicio, sin que en la especie exista una cesación imputable a su parte, por cuanto la paralización del cuaderno de apremio no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia de su parte, sino a la circunstancia que al haberse efectuado el embargo sobre dinero en efectivo, para proceder a su realización mediante su pago era indispensable que la sentencia definitiva se encontrare firme y ejecutoriada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 475, 509 inciso segundo, 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió máxime si ambas partes comparecieron en segunda instancia y alegaron el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Agrega que al haberse decretado el abandono en circunstancias que la tramitación del cuaderno de apremio se encontraba en suspenso hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de pago, se infringen los artículos 475, 509 inciso segundo, 510 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 475 al igual que el 509 disponen que si se interpone apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución, pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo, fallo que sólo quedó ejecutoriado con fecha 27 de agosto de 2014.

Por último sostiene que, de acuerdo a las normas recién citadas, la posibilidad concedida en ellas para ejecutar una sentencia apelada en el solo efecto devolutivo es meramente facultativa y condicional, debiendo tenerse presente, en todo caso, que el proceso importa una unidad jurídica de modo que lo obrado en cualquiera de sus cuadernos, ya sea en primera o segunda instancia, debe ser considerado al resolver una petición de abandono.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:

1.- Por sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2012 dictada en estos autos, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada Tecnología Gráfica Cordillera S.A. y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante íntegro y cumplido pago de su acreencia, que asciende a la suma de $28.695.958 más intereses y costas.

2.- Con fecha 6 septiembre 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandada contra la sentencia antes aludida; este último se concedió en el solo efecto devolutivo.

3.- Por resolución de 6 noviembre de 2012 se declaró desierto el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer el recurso de apelación.

4.- Con fecha 27 de marzo de 2013 el tribunal accedió al embargo de los dineros existentes en la cuenta corriente Nº 332399 del Banco Santander, perteneciente a la demandada Tecnología Gráfica Cordillera S.A., hasta por la suma de $28.695.953, alzando el trabado con anterioridad sobre las especies que se detallan a fojas 5 del cuaderno de apremio.

5.- Por resolución de 17 de mayo de 2013 el tribunal no dio lugar a la petición de reducción de embargo formulada por la demandada.

6.- Con fecha 16 de diciembre de 2013 la demandada formuló solicitud de abandono de procedimiento.

7.- Por Oficio de 13 de enero de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago pidió la remisión de la custodia y del cuaderno de apremio de estos autos, a fin de tenerlos a la vista para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia definitiva.

8.- Por sentencia de 15 de abril de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia definitiva de autos, dictándose el cúmplase con fecha 27 de mayo de 2014.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, por estimar -en síntesis- que desde la última diligencia útil realizada en el cuaderno de apremio de 17 de mayo de 2013, hasta la fecha de la petición de abandono, transcurrió el plazo de seis meses que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige para decretarlo, considerando además que nada obstaba a que la parte ejecutante continuara adelante con el procedimiento de apremio hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, por cuanto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el día 09 de agosto de 2012 se concedió en el solo efecto devolutivo, tal como lo entendió el ejecutante desde que existen diligencias tales como embargo, retiro y ampliación de embargo posteriores a la dictación de la sentencia definitiva y luego de haberse impugnado la misma por el demandado.

CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05).

Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

QUINTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Atento a lo expresado y atendida la situación en que se encontraban los antecedentes, esto es, ante la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva, no le era exigible al demandante instar por la prosecución del juicio ante el tribunal de primer grado, pues, por una parte, no es posible imponerle al actor la carga de haber caucionado las resultas que prevén el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil con miras a la ejecución del embargo practicado sobre los dineros que mantenía la demandada sobre su cuenta corriente, dado que esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior, cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque la rendición de una caución no es un trámite obligatorio para las partes; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución condenatoria es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto y sin valor alguno.

Por otra parte, esta Corte ha precisado que la exigida inacción -la del artículo 152 del Código adjetivo- ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Por ello para resolver si las partes han cesado en el impulso procesal no puede considerarse exclusivamente lo obrado en el cuaderno de apremio, sino que lo actuado en todas las piezas del expediente. Y, sobre este punto, cabe también resaltar que el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primer grado se ordenó traer en relación el 6 noviembre de 2012, fecha a partir de la cual quedó radicado en el tribunal superior el impulso procesal destinado al conocimiento y fallo de dicho recurso, por lo que malamente puede reprocharse al demandante la obligaciones de realizar actuaciones útiles con posterioridad a dicha fecha.

SEXTO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado de manera culpable las partes en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pues en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva el acogimiento del recurso de nulidad sustancial intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 95 por el abogado Santiago Montt Vicuña por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 93, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Rol N° 3325-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Juan Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a uno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.