Ocupación ilegal
- Fecha
- 13 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1341-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 917-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Disidencia
- HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25264-2014, 13 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa Rol C-917-2.013 del Juzgado Civil de Casablanca, procedimiento sumario sobre acción de precario, iniciado por nombre reservado contra nombre reservado, el abogado Iván Rodríguez Chávez, actuando en representación de la parte demandada, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la que el trece de junio de la misma anualidad emitiera el juzgado de base, acogiendo la demanda y condenando a la demandada a la restitución de la propiedad dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública.
Acusa vulnerados los artículos 2195 inciso segundo y 1713 inciso primero del Código Civil, 399 y 401 inciso primero del de Procedimiento Civil.
Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión de primera instancia, rechazándose la acción de precario.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de ocho de julio último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Don nombre reservado deduce demanda de precario, basada en la mera tolerancia a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a doña nombre reservado, quien ocuparía el inmueble de su dominio, ubicado en el Pasaje Eucaliptus, domicilio reservado, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, a fin se disponga su inmediata restitución.
En el comparendo de estilo la demandada hizo presente la falta de debida singularización del predio y la contradicción que se advertiría entre el tenor del libelo de demanda, por una parte, y el cuerpo de la misma, por la otra, todo ello con meras a obtener el rechazo de la pretensión de contraria.
Por sentencia de trece de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 59, el juzgado de Casablanca acogió la demanda, apreciando concurrentes las tres condiciones del instituto precario, decisión que la perdedora impugnó de apelación, limitándose a insistir en las mismas argumentaciones vertidas en la contestación de la demanda.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo del grado, sin más, resolución presentemente atacada de casación en el fondo, al considerar la demandada que se ha vulnerado los artículos 2195 inciso segundo y 1713 inciso primero del Código Civil, 399 y 401 inciso primero del de Procedimientos Civil;
2°.- Al abordar el quebrantamiento normativo recién precisado, el libelo de alzamiento se concentra en lo razonado en el considerando 10º de la sentencia del tribunal de base, íntegramente reproducida, donde se atribuye la permanencia de Polanco en la señalada finca a la mera tolerancia de Araya.
En una primera variante de la objeción, se critica que tal mera tolerancia se fundamente exclusivamente en la absolución de posiciones rendida por nombre reservado, por cuanto ese es un elemento de carácter subjetivo, en la medida que recoge un hecho personal del actor, único que puede tolerar y, por consiguiente, sin contrariar el claro sentido de los artículos 399 y 401 antes citados, en relación con el 1713 inciso primero del estatuto de derecho privado, se hace imposible tener por establecida la tolerancia, como quiera que solamente produce prueba la confesión de hechos personales y, claro está, en la especie no ha reconocido Polanco ni podría hacerlo, la paciencia de Araya, actitud exclusivamente atribuible a este último.
En otra vertiente, se objeta lo que se califica como indebida división de la confesión, señalándose al respecto que lo aseverado por la demandada en la prueba confesional pudo servir para que el tribunal tuviese por compareciente la mera tolerancia o la ignorancia, sin que se advierta razón para que haya optado por lo primero y no por lo segundo;
3°.- La magistrada de Casablanca dio por comprobada la ocupación efectiva de la propiedad por parte de la comodataria y, a partir de esa constatación, expresó que “correspondía al demandado haber acreditado el título que lo habilitaba para dicha ocupación, circunstancia que no ocurrió” (considerando octavo).
Lo relevante para la resolución de lo que aquí se plantea es que el hecho de la ocupación está elaborado a partir del análisis de la prueba testifical rendida por el actor, a la que se otorgó el mérito que le confiere la hipótesis segunda del artículo 384 del código procesal.
Sobre la base de una constatación semejante, la adjudicadora del grado utiliza el instrumento distributivo de la carga probatoria contenido en el artículo 1689 del Código Civil y es por ello que sostiene lo más arriba transcrito, a saber, que la perseguida no reaccionó ante el mandato de acreditar el motivo justificante de su estadía en Pasaje Los Eucaliptus.
En consecuencia, no ha sido la prueba confesional la que ha servido a la judicatura para discernir lo correspondiente a derecho, sino la ausencia de prueba de parte de quien debía producirla.
Esta sola aseveración es por sí misma suficiente para hacer abortar la pretensión de nulidad aquí ventilada, si se tiene en cuenta que ella gira enteramente en torno a la presunta importancia que los sentenciadores habrían otorgado a la preceptiva que tiene a su cargo la regulación de la prueba confesional, lo que no es efectivo;
4°.- Cosa distinta es que “sin perjuicio de lo anterior”, es decir, no obstante la asunción de los jueces en orden a que concernía a la demandada probar la justificación de su presencia en el dominio del actor, ellos hayan abundado en su argumentación al señalar que de la diligencia de absolución de posiciones fluyó haber mediado conversaciones entre los actuales litigantes, para la celebración de un contrato de arrendamiento que no prosperó, lo que les pareció contribuía a corroborar el vacío de la mentada justificación;
5°.- Siendo así, ninguna de las dos aristas por las que discurre el discurso de la acusadora en punto a la transgresión del derecho probatorio confesional, tanto en el orden substantivo cuanto en el adjetivo, resulta eficaz para obtener en una cuerda tan estricta como la estudiada, revelándose inconducente otra clase de análisis.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Iván Rodríguez Chávez, actuando en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, corriente a fojas 86.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Brito y Cerda, quienes estuvieron por acogerlo, por anular dicha resolución y por dictar una sentencia de reemplazo desestimando la acción precaria, para lo cual tienen principalmente en consideración que:
1) no se encuentra en discusión la circunstancia que el demandante nombre reservado compró el predio de que se trata por escritura pública de diecinueve de junio de dos mil trece, rectificada el dieciocho de julio siguiente; que lo inscribió a su nombre al día siguiente, diecinueve de julio de idéntica anualidad; que al querer tomar posesión de lo que había adquirido sin conocer, advirtió la presencia en él de la demandada Polanco; que entonces le propuso celebrar un contrato de arrendamiento; que Polanco se desplazó hasta la capital con intención de concretar ese pacto, que en definitiva no firmó; que Araya introdujo esta demanda el diecinueve de agosto de dos mil trece; que el seis de diciembre de dos mil doce la parte de Polanco había solicitado en el Ministerio de Bienes Nacionales la regularización de su posesión material sobre el inmueble de autos; y que el veintisiete de agosto de dos mil trece Araya dedujo oposición a dicha solicitud.
2) incumbía al actor acreditar los fundamentos de su pretensión.
En el presente caso la causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es la mera tolerancia por parte de Araya, del hecho de la presencia de Polanco en su finca.
3) tan esencial factor en una contienda como la que aquí se ventila se encuentra improbado, pues a juicio de los discrepantes resulta incompatible con la realidad de cosas recién descrita, toda vez que no se ha visto que la exclusiva circunstancia de advenirse al dominio de un bien raíz transforme per se en “meramente tolerada” por el nuevo propietario, la estancia de quien allí se encuentra con antelación, cuanto más si, como aquí acontece, al mes de hacerse dueño el señor nombre reservado, endereza el presente requerimiento contra la tenedora.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro Cerda.
N° 25.264-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.