Daño emergente
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 19 de octubre de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Agricola e Inversiones San Jose Ltda. con Pryse Productos y Servicios S a / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8596-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño emergente · Nulidad absoluta · Responsabilidad solidaria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento arbitral · Responsabilidad civil contractual · Arbitro mixto · Error de derecho/Influencia sustancial · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11206-2015, 19 de octubre de 2015, «Agricola e Inversiones San Jose Ltda. con Pryse Productos y…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento arbitral seguido ante el Juez Árbitro Mixto señor nombre reservado, caratulado “Agrícola e Inversiones San José Limitada con nombre reservado y Servicios S.A.”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha tres de julio del año en curso, escrita a fojas 882 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de primero de septiembre de dos mil catorce, escrito a fojas 715 y siguientes, en aquella parte que había declarado la nulidad absoluta de las Sesiones de Directorio que indica y acogió la demanda también contra nombre reservado por su responsabilidad solidaria, y en su lugar decide que se rechaza la demanda en estos aspectos, confirmándola en cuanto se acoge la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, con declaración que se regula en $90.000.000 el monto a pagar por concepto de daño emergente, rechazando las demás acciones deducidas.
2°.- Que como primer arbitrio, el reclamante deduce casación en la forma, sosteniendo que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. En síntesis, afirma que en el fallo se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y además, contendría decisiones contradictorias pues se advierte una discordancia entre sus motivaciones.
3°.- Que también se recurre de casación en el fondo, aseverando el impugnante que los sentenciadores han conculcado los artículos 1445, 1467, 1545, 1553 N°3, 1556, 1681, 1682 y 2317 del Código Civil, en relación con los artículos 42, 48, 50, 79 y 133 de la Ley N°18.046. Sostiene que la sentencia yerra al no declarar la nulidad de las sesiones de directorio individualizadas en su libelo y al rechazar la responsabilidad solidaria del demandado nombre reservado, como también al acoger la pretensión indemnizatoria sólo respecto de los ejercicios 2011-2012 y excluir los posteriores.
4º.- Que para el examen de admisibilidad del recurso en revisión, cabe recordar que los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil disponen que elevado un proceso en casación ya sea en la forma o en el fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si se reúnen los requisitos establecidos en los artículos 772 y 776, respectivamente.
5°.- Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, al interponerse un recurso de casación se deben denunciar todos los vicios que adolezca la sentencia que se impugna y, seguidamente, solicitar que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que resuelva el litigio de la manera precisa como el impugnante estima debieron hacerlo los jueces del fondo. De ello aparece que no resulta admisible que se formulen peticiones indeterminadas o indefinidas.
6º.- Que en la línea que se viene razonando, resulta ineludible constatar que en el recurso en revisión -tanto para la nulidad formal como la sustancial- se ha solicitado que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda en conformidad a la ley.
7º.- Que la manera como se formuló el petitorio transcrito, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, pues omite precisar la decisión específica a que debieron arribar los sentenciadores en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta, más aun considerando la pluralidad de acciones deducidas, de modo que el presente arbitrio no pueden prosperar.
Y en conformidad asimismo con lo expuesto y disposiciones legales indicadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 901 por la abogadA doña Catalina Matus de la Parra Yelincic, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de tres de julio del año en curso, escrita a fojas 882 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 11.206-2015
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.