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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5776-201521 oct 2015
Fecha
21 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
Aseguradora Magallanes S.A. con Cge Distribucion S.A., Empresa Electrica de Melipilla Colchagua y Maule S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10163-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5335-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 141, 142
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Incompetencia relativa del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5776-2015, 21 de octubre de 2015, «Aseguradora Magallanes S.A. con Cge Distribucion S.A., Empresa…»

Historia del caso

En el mismo rol 5776-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5.776-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario caratulados “Aseguradora Magallanes S.A. con C.G.E. Distribución S.A. y Empresa Eléctrica de Melipilla, nombre reservado y Maule S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-5335-2014, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 127, que confirmó la resolución de primer grado de dieciséis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 102 y siguientes, que acogió sin costas la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por las demandadas, dando aplicación al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, infringió el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, que debía aplicarse en la especie, por cuanto esta norma faculta al demandante en el caso que existan demandados con domicilio en diferentes lugares a entablar la demanda en el domicilio de cualquiera de ellos, como se hizo en autos, al interponer la demanda en el domicilio de la demandada C.G.E. Distribución S.A., ubicado en domicilio reservado.

Agrega que la argumentación dada por los jueces recurridos y en base a la cual acogieron la excepción de incompetencia es errónea, por cuanto estimaron aplicable el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales. Precisa que el artículo 141 del señalado Código es norma especial y de derecho estricto, debiendo aplicarse por sobre cualquier otra situación, por cuanto trata la situación de dos demandados, a diferencia del artículo 142 que regula la situación de un demandado, lo que no es el caso.

Reseña el recurrente que si bien el artículo 142 hace referencia a los “establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares”, en principio las sucursales de pago no tienen ningún poder de representación, sino sólo cuando el legislador así lo dispone expresamente, como en el caso de los artículos 50 A y D de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos del consumidor.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de incompetencia, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener en consideración los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Aseguradora Magallanes S.A., en calidad de aseguradora de Sociedad Forestal S.A. y subrogándose en los derechos de esta última, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de C.G.E. Distribución S.A. y en contra de Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. a fin de que respondan de los perjuicios causados por su negligencia al asegurado ya referido, con motivo del incendio ocurrido el 1° de enero de 2012 en predios forestales de propiedad de esta última ubicados en la comuna de Cauquenes, hasta por la suma de US$640.744, equivalentes a $302.381.000, que corresponde al monto pagado a Sociedad Forestal S.A. por el siniestro cubierto por la póliza de seguro, más intereses, reajustes y costas.

b) La demanda se notificó a las demandadas en el domicilio de domicilio reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de nombre reservado.

c) A fojas 73 y 81 las demandadas opusieron la excepción de incompetencia del tribunal, de acuerdo al artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, basada en que conforme al artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, si el demandado es un persona jurídica que tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como ocurre con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Indican que en la especie el hecho que funda la demanda ocurrió el 1° de enero de 2012 en la comuna de Cauquenes, Séptima Región, existiendo además entre C.G.E. Distribución S.A. y Emelectric S.A. un vínculo de sociedad matriz y filial, respectivamente.

d) En las escrituras públicas de los mandatos judiciales otorgados por las demandadas a los abogados que las representan en autos, rolantes a fojas 71 y 79, consta que C.G.E. Distribución S.A. tiene domicilio en domicilio reservado y figura representada por nombre reservado; en tanto Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. (Emelectric S.A.), aparece domiciliada en domicilio reservado y representada por nombre reservado.

TERCERO: Que la resolución de primer grado, confirmada por la sentencia del tribunal de alzada recurrida de casación, acogió la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, teniendo en consideración que el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que cuando el demandado fuere una persona jurídica -como en la especie ocurre- se reputará por domicilio para el efecto de fijar la competencia el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación, y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde existan aquellas dependencias o servicios que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Agrega que, atendido que el hecho fundante de la acción interpuesta por la demandante se atribuye al incendio ocurrido el 1° de enero de 2012, en los predios forestales San Pedro, Santa Anita, Santa Isabel, Santa Filomena y Caracol, todos de la comuna de Cauquenes, VII Región, resulta claro concluir que el juzgado civil ante el cual se dedujo la demanda no es competente para seguir conociendo la acción deducida en autos por no tener jurisdicción en el referido territorio.

CUARTO: Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos radica en determinar si la atribución de competencia del tribunal debe determinarse de acuerdo a la norma del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, como postula el recurrente, o bien conforme al artículo 142 inciso 2° del mismo Código, como afirma la resolución impugnada.

QUINTO: Que, primeramente, cabe recordar que los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales establecen las reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía. Comenzando el artículo 134 con la regla general que es aquella que prescribe que es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas especiales que se estatuyen en los artículos siguientes y las demás excepciones que la ley prescriba. Luego el artículo 135 se refiere a la acción inmueble y el 137 regula los casos en que la acción tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

A continuación el artículo 138 del citado conjunto normativo previene que si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble, de acuerdo a los artículos 580 y 581 del Código Civil, es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de estipulación en tal sentido, lo será el del domicilio del demandado.

SEXTO: Que entonces, tratándose en la especie de una acción que sin duda es de aquellas que se reputan mueble, al tenor del artículo 580 del código sustantivo, resulta pertinente inicialmente determinar si las partes han acordado en la respectiva convención cuál es el tribunal que será competente para conocer del asunto. Descartada esta situación en el presente caso -por no existir estipulación en tal sentido en razón de tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual- corresponde seguir la regla que prescribe que el domicilio del demandado determina el tribunal que debe sustanciar y resolver el negocio jurídico.

Sentado lo anterior sólo resta dilucidar cuál es el tribunal competente en el caso que siendo más de un demandado, éstos tengan domicilio en diferentes lugares, problemática particular que se encuentra resuelta específicamente en el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales - que recoge los principios de concentración y de economía procesal - y que textualmente dispone: “Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.”

Debe tenerse igualmente en consideración que la regla contemplada en el inciso 2° del artículo 142 del citado conjunto normativo, invocada por los incidentistas, no resulta aplicable al caso en análisis desde que regula una situación diversa - por decir relación con un único demandado que tenga la calidad de persona jurídica - existiendo, en cambio, una disposición que regla en forma específica, según se adelantó, la pluralidad de demandados.

SÉPTIMO: Que así, si bien la acción se interpuso ante el juez del domicilio de uno de los demandados, ello se produjo por el demandante en virtud del uso de la facultad prevista en el precepto transcrito (artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales), motivo por el cual procedía que se declarara que aquél es competente para continuar conociendo del asunto respecto de ambos demandados. En consecuencia, configurándose la situación que estatuye el citado artículo 141 es competente para seguir conociendo del presente negocio el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago ante el cual se inició este juicio.

OCTAVO: Que atento a lo expuesto precedentemente es posible concluir que efectivamente los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, infringieron por su no aplicación la norma que denuncia el recurso, prevista en el artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en cuanto motivó acoger la incompetencia alegada, en circunstancias que debía ser rechazada y emitir pronunciamiento en relación con la restante excepción planteada, de ineptitud del libelo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 128 por el abogado Patricio Pinto Hurtado por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 127, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 5.776-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Jean Matus A. y Juan Figueroa V.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.