Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de octubre de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Club Social y Deportivo Acero Sur
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 646-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3889-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Deber de fundamentación · Causal de casación en el fondo improcedente · Causal de casación en la forma improcedente · Carácter estricto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13708-2015, 26 de octubre de 2015, «con Club Social y Deportivo Acero Sur»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
A fojas 261: téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº C-3889-2015 seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, caratulado “nombre reservado con Club Social y nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 241 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de marzo del año en curso, escrito a fojas 198 y siguientes, por el cual se rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual como la subsidiaria en sede contractual.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que el reclamante esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la sentencia cuestionada se puede advertir una contradicción argumentativa entre las consideraciones 4°, 5° y 6° con el motivo 11°. En síntesis, afirma que el fallo de una parte establece que recaía en la parte demandada la carga de probar el empleo de la diligencia debida, y no obstante lo anterior, luego reflexiona que el actor no cumplió con el deber de acreditar la negligencia del dependiente de la demandada.
3°.- Que en los términos planteados la casación formal en revisión no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios tanto en sede extracontractual como contractual, motivo por el cual el recurso de invalidez formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 1698 y 2320 del Código Civil, pues invierte la carga de la prueba. Sostiene que tratándose de la responsabilidad por el hecho ajeno, a su parte le bastaba con acreditar la existencia del hecho y el daño, mientras que al demandado le correspondía demostrar el empleo de la diligencia debida. En este caso particular, la contraria debía probar que la piscina tenía las condiciones de funcionamiento y que el salvavidas fuera diligente para rescatar a los bañistas. Concluye señalando que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque los sentenciadores han concluido -equivocadamente- que recaía en el actor la carga de probar la negligencia del dependiente de la demandada.
5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
6°.- Que versando la contienda -en lo que viene impugnado- sobre la procedencia de una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, cuyo contenido se encuentra regulado, en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer en juicio y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo para desestimar la demanda. Asimismo, el impugnante no relacionó, como debía hacerlo, la eventual infracción al artículo 2320 del código antes mencionado con el referido artículo 2314 de dicho cuerpo legal. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 244 y siguientes por la abogado doña Patricia Castro Hidalgo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, escrita a fojas 241 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 13.708-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R(s). y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.