Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32473-20142 nov 2015
Fecha
2 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 180-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12493-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Descriptores
Nulidad absoluta · Sociedad anónima · Mandato · Nulidad relativa · Nulidad del contrato · Requisito habilitante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32473-2014, 2 de noviembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32473-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo, décimo tercero, décimo séptimo a vigésimo segundo, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que conforme a lo señalado en los fundamentos cuarto a undécimo del fallo de nulidad que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de la presente sentencia, se concluye que no se configura en el caso sub-lite la existencia del vicio de objeto ilícito que se ha invocado como causal de nulidad absoluta del contrato impugnado.

SEGUNDO: Que la acción de nulidad impetrada se sustenta también en otros motivos que determinarían –a juicio de los demandantes- la nulidad del contrato de compraventa materia de autos, como la causa ilícita y el dolo, además del incumplimiento de ciertos requisitos habilitantes que corresponde analizar.

TERCERO: Que la causa ilícita que se invoca se hace consistir en que el mandato en cuya virtud el demandado suscribió en representación de los actores el referido contrato de compraventa, se encontraría viciado por no haberse cumplido con el motivo que se tuvo en vista a su otorgamiento, esto es, pagar al acreedor bancario ya que, en definitiva, el supuesto mandatario sólo pretendió apropiarse del inmueble de que se trata.

Al respecto, cabe consignar que tal como se establece en el fallo que se revisa, la comparecencia del Sr. nombre reservado en la escritura de compraventa del Fundo Baquedano ex Infiernalillo, lo fue en virtud de mandatos vigentes, cuya nulidad no ha sido reclamada, no obstante que del tenor de las alegaciones formuladas por los demandantes, -precisamente cuando a fojas 34 de su libelo señalan: “El mandato , al momento de firmar el mandatario la escritura de compraventa, está viciado por causa ilícita”-surge con claridad que los vicios o defectos esgrimidos se relacionan más bien, con la validez de los poderes otorgados y no con la nulidad que se atribuye al contrato atacado, lo que conduce necesariamente a desestimar la causal invocada.

CUARTO: Que la imputación de dolo basada en que el Sr. nombre reservado se habría coludido con el Sr. nombre reservado y que habría actuado con la intención de quedarse con el mencionado fundo, además, de no haber sido acreditada y, por ende, no poder establecerse la existencia de dicho vicio con el mérito de los antecedentes probatorios allegados al juicio, no resulta pertinente en atención a la naturaleza de la acción impetrada. En efecto, el dolo es un vicio propio de la institución de la nulidad relativa y no del instituto jurídico de la nulidad absoluta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 del Código Civil.

QUINTO: Que la última causal de nulidad esgrimida por los actores, que dice relación con la falta de cumplimiento de requisitos habilitantes que establece la Ley de Sociedades Anónimas, para que la sociedad vendiera legítimamente la propiedad, al no haberse obtenido el acuerdo previo de la junta extraordinaria de accionistas en tal sentido, al tratarse de un inmueble que representa el 100% del total del activo de la sociedad, tampoco resulta procedente, desde que no se acreditó en primer lugar el sustrato fáctico de la premisa que sirve de fundamento a la pretensión de nulidad, respecto del activo social.

SEXTO: Que no configurándose ninguno de los motivos de nulidad en que se ha sustentado la acción de nulidad absoluta impetrada, ésta deberá ser desestimada, circunstancia que determina también el rechazo de la reivindicatoria que se ha deducido en contra del actual poseedor del inmueble materia de autos.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 301 y siguientes, en cuanto hizo lugar, con costas, a la acción de nulidad absoluta y a la reivindicatoria deducidas en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 23, respectivamente y, en su lugar se declara que se rechazan dichas pretensiones, sin condenarse al pago de las costas a las demandadas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 32.473-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.