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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32473-20142 nov 2015
Fecha
2 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 180-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12493-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1683, 1699, 1700, 1801, 1810
Descriptores
Embargo de bienes · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Alzamiento de embargo · Prohibición de celebrar actos y contratos · Cancelación de inscripción conservatoria · Contrato de compraventa del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32473-2014, 2 de noviembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32473-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 12.493-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 211 y siguientes, se acogió la acción de nulidad deducida y, en consecuencia, se declaró nulo absolutamente el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 31 de marzo de 2008, entre nombre reservado, representada por nombre reservado y la Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A., como vendedores y nombre reservado, como comprador, por adolecer de objeto ilícito, y se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en forma conjunta. Asimismo, se acogió la acción reivindicatoria impetrada, ordenándose cancelar la inscripción conservatoria a que dio lugar el referido contrato, a nombre del demandado y revivir las inscripciones de dominio a nombre de nombre reservado y de Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla, con costas.

Apelada esta decisión por los demandados una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 301, con mayores fundamentos confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de este pronunciamiento, los demandados deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes denuncian en un primer capítulo de su nulidad la infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los sentenciadores la fuerza probatoria que emana de los procesos traídos a la vista en los cuales se decretó un embargo y una medida precautoria respecto de los bienes materia de autos, procesos en los cuales la demandante fue parte, habiendo sido notificada de las actuaciones procesales respectivas.

Señalan que en los referidos juicios se dictó sentencia firme y ejecutoriada, con anterioridad a la celebración del contrato cuya nulidad se demanda. Así, en los autos Rol N°14.346-1989, del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago se declaró el abandono del procedimiento, por fallo de 27 de junio de 2002, el que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de esta ciudad y en la causa seguida ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol N°1445-93, la sentencia de 4 de octubre de 1996, que rechazó la demanda, la que quedó ejecutoriada, al haberse desistido la demandante del recurso de apelación que había deducido, el 17 de enero de 2002.

Agregan que el alzamiento del embargo dispuesto en la primera de las citadas causas, se decretó con fecha 25 de enero de 2008 y el de la medida precautoria en el otro proceso, el 7 de noviembre de 2008.

Sostienen que tampoco consideran los jueces del fondo la secuencia de mandatos otorgados a su parte para la venta del fundo Baquedano, los que no sólo dejan establecida la regularidad y legitimidad de su actuar, sino que también, en virtud de la cuenta anticipada y finiquito otorgados por la demandante, la privan de la legitimidad activa o interés para impetrar la nulidad declarada por la sentencia. De este modo, se infringen las normas reguladoras de la prueba al no tener los sentenciadores por acreditado el conocimiento por parte de la demandante de los actos procesales, así como el término de las causas y el alzamiento de las limitaciones, -embargo y medida precautoria- que afectaban los derechos de propiedad transferidos por la compraventa cuya nulidad se declara, ni la rendición de cuenta anticipada, aceptación y finiquito, que las partes suscribieron por escritura pública y con anticipación del contrato impugnado, con lo cual quedaría de manifiesto la falta de interés de la actora en la acción de nulidad impetrada.

En un segundo capítulo se invoca la vulneración del artículo 1464 N°3 en relación con el 1810, ambos del Código Civil, argumentando que quedó demostrado con la prueba rendida que a la fecha de celebración del contrato materia de autos, la causa en que se decretó el embargo de los derechos transferidos se encontraba terminada por sentencia ejecutoriada y que además, se había decretado el alzamiento del embargo, hechos que eran de conocimiento de la demandante por ser parte de dicho juicio. Asimismo, el proceso en el que se dispuso la medida precautoria, a la época de los actos y contratos de que se trata, también había concluido y el beneficiario de la misma era el Sr. nombre reservado, es decir, el mandatario vendedor de los derechos cuya venta ha sido declarada nula.

Expone que si bien en términos generales la medida de prohibición en cuestión subsiste mientras se mantenga vigente su inscripción conservatoria, esto no se aplica cuando se trata de las propias partes intervinientes o interesados en el juicio, puesto que si para ellos -como lo ha determinado la doctrina- la prohibición rige desde que se notifica la resolución judicial que la decreta, lo lógico es que también se considere levantada la medida o embargo desde que se les notifica la resolución que ordena alzarlo.

Concluye, conforme a la jurisprudencia y doctrina que cita, que no existe ilicitud en el caso sub lite, desde que el demandante fue parte en los juicios y el tercero adquirente no ha ejercitado acción alguna, no obstante haber sido notificado de las actuaciones en los juicios que concluyeron y declararon el alzamiento del embargo y prohibición.

En un acápite final se denuncia la conculcación del artículo 1683 del Código Civil, aduciendo que la demandante, carecería del interés que dicha norma requiere para el ejercicio y éxito de la acción de nulidad, al haber otorgado amplio y completo finiquito respecto del mandato de venta ejercitado por parte del Sr. nombre reservado, pues con ello perdió todo interés económico en la venta de los derechos de que se trata.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1°.- El 31 de marzo de 2008 se suscribió escritura pública de compraventa entre nombre reservado, actuando en representación de la Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A. y de nombre reservado, en calidad de vendedores y nombre reservado, como comprador, en virtud de la cual se vende el 75% de la propiedad denominada fundo Baquedano ex Infiernillo, ubicada en la comuna de Yungay, Provincia de Ñuble, Región de Bío-Bío, en la suma de $189.518.632.

2.- Por resolución de 23 de enero de 1990 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, dictada en juicio ejecutivo Rol 14.346-1989, caratulado “Banco de La Nación Argentina con Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A.”, se decretó embargo sobre los derechos que corresponden a la Sra. nombre reservado y a la Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A. en el inmueble denominado Fundo Baquedano ex Infiernillo, practicándose las correspondientes inscripciones. Este embargo fue alzado por resolución de 19 de mayo de 2008.

3.- En causa Rol 1.445-93 seguida ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con Banco de la Nación Argentina” se concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el 25% del Fundo Baquedano ex Infiernillo, que figuraba inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A.; medida que se inscribió a fojas 305 N° 237 año 1993 en el Registro de Prohibiciones, el 25 de junio de 1993.

4.- La referida prohibición de celebrar actos y contratos se alzó el 4 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada en la citada causa, por el apoderado de don nombre reservado, el 5 de noviembre de 2008.

TERCERO: Que en el fallo impugnado los jueces del fondo señalan que la hipótesis de objeto ilícito que establece el numeral tercero del artículo 1464 del Código Civil, referida a “las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, debe ser comprendida en un sentido amplio, entendiéndose por embargo no sólo la institución propia del juicio ejecutivo, mediante la cual el juez ordena la entrega de bienes del deudor a un depositario, sino cualquier prohibición de enajenar, secuestro, retención o medida precautoria en general, lo que incluye en la situación prevista en la norma citada, tanto el embargo como la medida precautoria que se han decretado respecto de los bienes materia de autos.

Asimismo, sostienen que ha de entenderse que el acto es nulo, cuando el embargo existe al momento de su celebración, aunque después éste se alce. Así entonces y, aplicando el artículo 1810 del Código Civil, aun cuando a la fecha de la inscripción de la compraventa de la cosa embargada, se encontrara cancelada dicha medida de apremio, no por eso deja de ser nula la venta, doctrina que aplica extensivamente el citado precepto a todos los casos del artículo 1464 del citado código.

Estiman que lo anterior es corroborado por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, que establece que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública; y en la especie, por haber quedado claramente establecido que al momento de celebrarse el contrato de compraventa cuya nulidad se ha solicitado -31 de marzo de 2008- existían plenamente vigentes el embargo y la medida de prohibición de celebrar actos y contratos, decretados judicialmente por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol 14.346-90 y por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad en la causa Rol 1.445-93 respectivamente, que versaban sobre la cosa vendida, determinan la existencia del objeto ilícito del contrato.

CUARTO: Que con relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, no obstante que lo que la ley prohíbe y sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo por tales los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo se ha entendido que el legislador, al emplear el término “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, año 1969, p.69).

QUINTO: Que partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior, cabe examinar la situación que se plantea respecto del inmueble objeto del contrato impugnado, a cuya época de celebración, se encontraba afectado por dos limitaciones: un embargo y una medida precautoria de celebrar actos y contratos. El primero fue decretado, como se ha señalado, en los autos ejecutivos Rol N° 14.346-1989 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago caratulados “Banco De La Nación Argentina con Sociedad Agrícola Los Copihues y La Isla S.A.”, en el que se declaró el abandono del procedimiento, por sentencia que quedó ejecutoriada al notificarse el decreto que ordenó cumplirla, el 23 de agosto de 2006. El embargo decretado en dicho proceso y que afectó los derechos de doña nombre reservado y la Sociedad Los Copihues y la Isla S.A., en el Fundo Baquedano ex Infiernillo, fue dejado sin efecto por el tribunal, al resolver las peticiones formuladas en tal sentido por los demandados, por resoluciones de 25 y 29 de enero de 2008 y finalmente por la de 19 de mayo del mismo año, que acogió las solicitudes del banco ejecutante, ordenando el alzamiento de tal medida y respecto de todo el bien.

La segunda limitación consistió en la medida precautoria de celebrar actos y contratos, decretada en los autos Rol N°1.445-1993, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “nombre reservado con Banco de la Nación Argentina”, la que fue inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del año 1993 y alzada por resolución de 4 de diciembre de 2008, a petición del solicitante de la misma, el Sr. nombre reservado.

SEXTO: Que desde la perspectiva del artículo 1463 Nº 3 del Código Civil, para que haya objeto ilícito en la enajenación de las especies embargadas, el embargo o prohibición debe existir al momento de la enajenación (así lo afirman los autores Avelino León Hurtado, en su obra “El Objeto En Los Actos Jurídicos”. Editorial Jurídica de Chile, año 1958, página 129 y Víctor Vial Del Río, en la “Teoría General del Acto Jurídico”. Editorial Jurídica de Chile. Quinta Edición, página 178).

La propia norma citada permite excepcionalmente la enajenación en este tipo de casos, cuando hay autorización judicial o el acreedor consiente en ello. Lo primero tiene lugar cuando el juez que dispuso el embargo o la prohibición, autoriza su enajenación. Lo segundo, cuando el acreedor en cuyo beneficio se dispuso la medida consiente en el acto de enajenación. Esta situación se relaciona con lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, que permite al titular de un derecho renunciarlo si está establecido en su propio beneficio y no está prohibida su renuncia, pues al aceptar o dar su autorización en tal sentido, lo que hace es renunciar a los derechos que le corresponden en su calidad de acreedor embargante o solicitante de una medida que cede en su favor.

Así, resulta procedente que la o las personas en cuyo beneficio se dispuso el embargo o la medida precautoria, puedan consentir o autorizar la enajenación en cuestión, en forma expresa o tácita, ya que la ley no ha precisado cómo debe darse esta autorización, ni ha establecido solemnidades especiales. Lo determinante es que el consentimiento debe darse de manera inequívoca, como esta Corte ha señalado: “la declaración de voluntad de cualquiera clase que sea, expresa o tácita, debe manifestarse claramente, con actos tales que, examinadas todas las circunstancias, no dejen ningún motivo racional para dudar de ella, o por hechos de los cuales se deduzca necesariamente…”. (R. D. y J, Tomo XLIII, Sec. 1ª, pág 120).

SEPTIMO: Que precisamente es esta la situación que se configura en el caso sub lite respecto de la prohibición de celebrar actos y contratos que recaía sobre el bien materia del contrato cuya nulidad se reclama, desde que conforme ha quedado establecido y ha sido reconocido por los propios actores en su libelo, la medida fue solicitada por el Sr. nombre reservado –demandante en la causa anterior- cediendo en su beneficio, de modo que su intervención posterior en la compraventa, constituye claramente una autorización en este sentido y una renuncia a los efectos y derechos que le asistían, en un juicio que por lo demás, ya había concluido, sin éxito para su parte.

OCTAVO: Que respecto del embargo que afectó a la propiedad materia del contrato y que constituye el fundamento de la acción de nulidad, cabe consignar que fue decretado en favor del banco ejecutante en un proceso en que los actuales demandantes fueron partes, al haber sido demandados en él y que dicha medida de apremio fue dejada sin efecto, por resoluciones de 25 y 29 de enero de 2008, con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa que se impugna.

Esta situación plantea la necesidad de determinar los efectos del alzamiento del embargo sobre un bien inmueble, para lo cual debe distinguirse si se está entre las partes o frente a terceros. Al respecto, don Avelino León Hurtado, señala: “… si el alzamiento se refiere a bienes raíces, comprende el decreto que lo ordena, la notificación de éste y la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. No cabe duda que entre las partes litigantes, el alzamiento produce efectos desde que se les notifica la resolución respectiva, de la misma manera que ha regido desde la notificación del decreto que lo ordena, sin necesidad de la inscripción, que es un requisito de publicidad en favor de terceros.” (“El Objeto En Los Actos Jurídicos”. Editorial Jurídica De Chile. Año 1958, página 134 y 135).

Lo anterior lleva a concluir que habiendo sido los demandantes partes en el juicio en que se decretó y luego alzó el embargo, el efecto de esta última resolución se produjo con su notificación a las partes en el mismo proceso, momento a partir del cual para ellas dejó de tener la calidad de bien incomerciable, por lo que dicho embargo no puede constituirse en fundamento del vicio invocado.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en los motivos anteriores, el asunto propuesto en el recurso también conlleva un cuestionamiento a la legitimidad de los demandantes para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que han planteado las partes. Sobre el particular, cabe consignar que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce.

En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág.93).

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

DECIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha. Precisando lo anterior se ha dicho: “debe entenderse que ese interés sea de carácter jurídico, o sea, que la ilicitud del acto o contrato haya lesionado los derechos del que solicita la nulidad y, por esta causa, tiene acción para reponer el mal o los perjuicios que le hayan ocasionado con el acto o contrato ilícito”. Gaceta de los Tribunales, 1918, pág.1045, citada por Alessandri Besa, La nulidad y rescisión en el derecho chileno, Tomo I, Pág. 550 y ss.)

Sobre el tema, el autor Ramón Domínguez Águila manifiesta que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, debe necesariamente revestir utilidad para el peticionario. “En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio….Para destruir la validez normal se requerirá, si la alegación la hace un particular, que tenga para él interés, porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores a los meramente individuales, no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses. A ellos se les confiere el derecho a pedir la nulidad, porque siendo el negocio inválido, a ellos beneficia la nulidad. Para cautelar los intereses por la sociedad está el ministerio público y el juez” (Teoría general del Negocio Jurídico, Edit. Jurídica de Chile, 1977, pag.221).

UNDÉCIMO: Que aplicando los razonamientos que preceden al caso concreto, aparece con claridad que los demandantes carecen de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción de nulidad, al invocar o pretender valerse de impedimentos derivados de limitaciones que afectaron al bien raíz pero que fueron dispuestas en resguardo de derechos de terceros. En primer término, un embargo que se decretó en un juicio en el que tuvieron la calidad de sujetos pasivos y en el cual la cautela no fue trabada a su favor sino de un tercero. En segundo lugar, una medida de prohibición de celebrar actos y contratos, que fue decretada en favor de quien compareció al acto cuya nulidad se pretende, consintiendo en la enajenación, como autoriza la ley.

En las condiciones anotadas, los demandantes no se encuentran facultados para ejercer la acción deducida, al no estar amparados con el reconocimiento de un derecho subjetivo que legitime su pretensión y no ver lesionado ningún derecho que les afecte, como consecuencia de haber recaído la compraventa en un bien que estuvo antes sujeto a medidas cautelares que resguardaban derechos de terceros.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado cabe concluir que los sentenciadores han incurrido en una errada interpretación y aplicación del artículo 1464 N°3 del Código Civil, tal como lo denuncia el recurrente, al tener por configurado el vicio de objeto ilícito en el contrato de compraventa de que se trata, ignorando las circunstancias y elementos referidos en los motivos precedentes.

DÉCIMOTERCERO: Que, los anteriores razonamientos son suficientes para acoger el recurso de casación intentado sin que sea necesario analizar las restantes infracciones invocadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 307, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 301 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 32.473-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.