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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5605-20159 nov 2015
Fecha
9 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Mutual de Seguridad Camara Chilena (de la Construccion), Servicios Medicos Tabancura S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7319-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17611-2010
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Daño moral · Daño patrimonial · Decisiones contradictorias · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Indemnización de lucro cesante · Daño irreversible · Daño cerebral · Cuantía de daño moral · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Pensión de invalidez · Clínica privada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5605-2015, 9 de noviembre de 2015, «con Mutual de Seguridad Camara Chilena (de la Construccion),…»

Historia del caso

En el mismo rol 5605-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 9 nov 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N°17.611-2010 seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Mutual de Seguridad Cámara Chilena De La Construcción y Servicios Médicos Tabancura S.A.”, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 491 y siguientes, se acoge la demanda por responsabilidad extracontractual deducida, en cuanto se condena a la demandada Clínica Tabancura, al pago por concepto de daño moral de las siguientes sumas: 1) $120.000.000 a nombre reservado, 2) $120.000.000 a nombre reservado y 3) $5.000.000 a nombre reservado. Asimismo, se hace lugar a la pretensión de lucro cesante, y se condena a la referida demandada, a pagar a nombre reservado, la cantidad que resulte de la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento del fallo, de acuerdo a lo indicado en los motivos cuadragésimo y cuadragésimo primero, con el reajuste conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación del fallo y el pago efectivo e intereses para operaciones no reajustables, a partir de la mora en el cumplimiento de la obligación, con costas.

Además, se rechaza la demanda deducida en contra de la mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

En contra de dicho fallo se alzó la demandante y la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A., dedujo casación en la forma y recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de diez de marzo de dos mil quince, escrito a fojas 687 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada, con las siguientes declaraciones: 1).- que la demandada Clínica Tabancura deberá indemnizar a nombre reservado por concepto de lucro cesante, la suma que se determine en la liquidación que deberá practicarse, conforme a los parámetros señalados en el fundamento sexto de la misma sentencia; 2) que la suma que la referida demandada deberá pagar por concepto de daño material a doña nombre reservado se reduce a $50.000.000; 3) que la misma demandada deberá pagar como indemnización por daño moral, las sumas de $120.000.000 a nombre reservado, $50.000.000 a nombre reservado y $10.000.000 a nombre reservado.

En contra de esta última decisión, a fojas 691, la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

VISTOS:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en la forma la referida demandada reclama que se han verificado las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que en cuanto al primer motivo de nulidad, sostiene la recurrente que este se configura en las dos hipótesis que establece la ley, esto es, al haber otorgado más de lo pedido por concepto de lucro cesante y al haberse extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal al conceder el fallo impugnado una indemnización por daño material a favor de la actora nombre reservado, que no fue reclamado en autos.

TERCERO: Que al respecto, cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipótesis que se califica como de extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

CUARTO: Que, como se adelantó, en autos se ha deducido demanda de acción ordinaria de indemnización de perjuicios, solicitando los demandantes se condene a las demandadas a pagarle a cada uno de los tres actores, la suma de $120.000.000 por concepto de daño moral y además, se solicitó indemnización por concepto de lucro cesante, para la demandante nombre reservado, ascendente a $188.000.000. Según se adelantó, la sentencia impugnada modificando lo resuelto por el fallo de primer grado, respecto del rubro indemnizatorio por lucro cesante, concediendo una, que ordena sea calculada conforme a los parámetros señalados en el motivo sexto de la misma, el cual se refiere a su vez a los criterios establecidos en el fundamento cuadragésimo primero del fallo de primera instancia, concluyendo que esta indemnización debe otorgarse a la víctima desde la fecha del ilícito, acaecido el 20 de febrero de 2009, hasta el día que hubiera cumplido sesenta años de edad, esto es, 396 meses, considerando para estos efectos, una remuneración de $584.868, lo que determina con un mero cálculo estimativo que la suma resultante, supera con creces la cantidad precisa a la que la actora limitó su pretensión, en lo concerniente a este ítem.

Por otra parte, la referida sentencia, además, de establecer a favor de los actores una indemnización a favor de cada uno de ellos, por daño moral, condena también a la demandada al pago de la suma de $50.000.000, a nombre reservado, por daño material, que como queda en evidencia no fue demandado.

QUINTO: Que conforme a lo señalado, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo, puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la controversia, al otorgar más de lo pedido por las partes, en este caso la demandante, en cuanto a su pretensión indemnizatoria por lucro cesante y al extender su dictamen a puntos no sometidos a su decisión, como es el daño material que no formó parte de la litis, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad establecida en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte de lugar a la casación impetrada por la parte demandada, por este motivo.

SEXTO: Que respecto de la segunda causal de nulidad esgrimida, correspondiente a la de contener la sentencia atacada, decisiones contradictorias, la recurrente argumenta que este vicio se configura al sostener los sentenciadores, según lo expresado en el motivo trigésimo séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que resultaban excesivos los montos pretendidos por los actores por daño moral y que por ello se regularía su cuantía prudencialmente, sin embargo, al resolver conceden para uno de los actores, una indemnización por la misma cantidad que demandó, sin efectuar rebaja alguna, conforme al criterio que habían expresado.

SEPTIMO: Que al respecto, esta Corte ha expresado reiteradamente que la causal de nulidad invocada, esto es, la de contener la sentencia decisiones contradictorias, se configura cuando existen en el fallo que se reprocha a lo menos dos resoluciones que pugnen entre sí, al constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra, de manera que no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no se cumple en la especie, al no verificarse ninguna contraposición en lo que ha sido resuelto. Por lo demás, tampoco existe la contrariedad que esgrime la recurrente, desde que los sentenciadores, regularon, tal como lo afirmaron en sus razonamientos una suma menor a la demandada por concepto de daño moral.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 691, por el abogado Marco Rosso Bacovic, en representación de la demandada Servicios Médicos Tabancura y, en consecuencia, se invalida, la sentencia de diez de marzo del año en curso, escrita a fojas 787 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la referida demandada en el primer otrosí de la presentación de fojas 691.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 5605-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.