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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5605-20159 nov 2015
Fecha
9 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Mutual de Seguridad Camara Chilena (de la Construccion), Servicios Medicos Tabancura S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7319-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17611-2010
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Mera expectativa · Reajustes · Responsabilidad extracontractual · Indemnización de lucro cesante · Daño irreversible · Daño cerebral · Accidente de tránsito · Cuantía de daño moral · Cuantía daño material · Acción de indemnización de perjuicios · Pensión de invalidez
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5605-2015, 9 de noviembre de 2015, «con Mutual de Seguridad Camara Chilena (de la Construccion),…»

Historia del caso

En el mismo rol 5605-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 9 nov 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 37, que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A., resulta pertinente recordar que en estos autos los actores dedujeron acción de indemnización de perjuicios derivada del hecho ocurrido en la noche del día 19 y madrugada del 20 de febrero de 2009, consistente en la caída sufrida por la actora nombre reservado, hija y hermana de los otros dos demandantes, desde la cama en que se encontraba, en la unidad de cuidados intensivos de la clínica demandada, por derivación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, producto de un accidente de tránsito sufrido, el día 6 del mes y año señalados, lo que la dejó con daño cerebral irreversible.

SEGUNDO: Que en este sentido, cabe señalar que los argumentos vertidos en los recursos de apelación interpuestos, no logran variar las conclusiones arribada por la juez a quo en cuanto a la responsabilidad de la demanda Servicios Médicos Tabancura S.A. en el hecho que tuvo lugar, consistente en la caída de la paciente nombre reservado de la cama donde permanecía bajo el su cuidado y la relación del mismo con las lesiones irreversibles que esta sufrió, dejándola en el estado actual de no poder valerse por sí misma, como consecuencia del daño cerebral producido, así como también la falta de la responsabilidad invocada, respecto de la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

TERCERO: Que respecto de los perjuicios demandados y particularmente en lo que respecta al daño moral, su existencia ha sido debidamente reconocida por el fallo de alzada, limitándose los apelantes a cuestionar en esta sede su cuantía, pidiendo su aumento o disminución respectivamente. En este sentido y bajo el imperativo que la regulación prudencial que se impone a estos sentenciadores, no puede dejar de considerarse en este sentido, los resultados gravemente lesivos, permanentes e irreversibles ocasionados a la víctima y, consiguientemente la aflicción que esto también ha causado a su madre y hermano, todo lo cual lleva establecer su quantum en las sumas de $120.000.000 para la afectada nombre reservado, $80.000.000 para nombre reservado y $10.000.000 para nombre reservado.

CUARTO: Que respecto de la indemnización por lucro cesante, cabe tener presente, tal como se consigna en el fallo de primer grado, que lo que se ha demandado por la actora nombre reservado por este rubro, según consta del libelo de fojas 1 y su rectificación de fojas 57, “consiste en la diferencia de ingresos que dejó de percibir y que dejará de percibir por el resto de su vida, o sea, por más de 30 años, en relación a la pensión de invalidez que en su oportunidad le corresponderá”, afirmando que “ La indemnización por lucro cesante alcanza a la suma de $188.000.000”(Sic).

QUINTO: Que así la decisión del fallo que se revisa, de conceder una indemnización por lucro cesante, por el período comprendido entre el plazo transcurrido desde la fecha del accidente, esto es, el 20 de febrero de 2009 y hasta que se le otorgue la pensión de invalidez, se ajusta a los propios términos en que fue formulada dicha pretensión por la demandante, puesto que la misma la limitó a la diferencia de lo obtuviera por pensión de invalidez y en este sentido consta del oficio allegado a fojas 460, que por Resolución N°4521, de 24 de febrero de 2012, se le otorgó a nombre reservado, pensión de invalidez a consecuencia de la incapacidad del 100% que la afecta, a partir de la fecha que en el mismo se indica.

SEXTO: Que conforme a lo señalado no es posible extender la reparación por lucro cesante más allá de la época en que a la actora comienza a ser cubierta en este sentido con el otorgamiento de la pensión de invalidez, por haberlo limitado así en su demanda. Tampoco es posible considerar una remuneración superior para la determinación de dicho rubro o alguna diferencia que resarcir en razón de las expectativas de mejoras salariales que la misma habría obtenido, pues contraría el elemento de certeza consustancial a este tipo de daño.

SEPTIMO: Que por otro lado, cabe destacar que en el caso sub lite ha tenido lugar una forma de reparación, consistente en el otorgamiento de una pensión de invalidez a la referida actora en virtud de lo dispuesto por la Ley N°16.744, cuyos efectos, tienden al mismo objetivo indemnizatorio, que el pretendido solucionar con el instituto del lucro cesante, por lo que no es posible acceder al mismo, en este caso, pues de hacerlo se consolidaría una duplicidad indemnizatoria, constitutiva de enriquecimiento sin causa para la víctima. En efecto, la acción civil ejercida en este rubro queda limitada a lo no cubierto por las prestaciones legales que en la especie han operado, no habiéndose, como se ha dicho, acreditado diferencia en este sentido que indemnizar a favor de la actora.

OCTAVO: Que en cuanto a los reajustes e intereses, ítem que cuestionan las apelantes, cabe señalar que el criterio aplicado por la juez a quo, expresado en el motivo cuadragésimo segundo, es el que procede. En efecto, las indemnizaciones otorgadas, deben pagarse reajustadas a los actores y este reajuste debe aplicarse a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, que los reguló, hasta la fecha del pago y el interés corresponde al corriente para operaciones no reajustables, desde la mora del deudor.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 491 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

1) Que se reduce a $80.000.000 la cantidad que por daño moral la demandada Servicios Médicos Tabancura S.A. deberá pagar a la demandante nombre reservado;

2) Que se eleva a $10.000.000, la cantidad que por el mismo concepto deberá la referida demandada pagar al actor nombre reservado:

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 5605-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.