Prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2100-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 213-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Prescripción extintiva · Interrupción del plazo de prescripción · Falta de notificación · Renuncia a la prescripción · Errónea ponderación de la prueba · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8421-2015, 9 de noviembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 213-2011, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Linares, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción, y en consecuencia, rechazó la demanda.
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 1698, 1713, 2494, 2495, 2518 y 2503 del Código Civil como también el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Explica que al sostener que la notificación efectuada a nombre reservado como persona natural y no como representante de la nombre reservado no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, aun cuando se le proporcionaron antecedentes suficientes para informarle de qué se demandaba y a qué título, se ha efectuado una errónea interpretación de las normas sobre la interrupción de la prescripción.
Indica además que si bien el tribunal detalla la prueba rendida por su parte, no realizó una valoración de esta prueba –en particular de la confesional- en el sentido de entender que por esta se interrumpía naturalmente la prescripción o, en su defecto, se renunciaba a ella, no cumpliendo con la exigencia de fundamentación del fallo.
3°.- Que analizada la prueba rendida en autos la sentencia impugnada establece que entre don nombre reservado en representación de nombre reservado y la Empresa nombre reservado representada por don nombre reservado se celebró un contrato de ejecución de obra material sobre proyecto de riego de reparación nombre reservado, y que el 22 de junio de 2004, el representante de la nombre reservado, comprometió un aporte del 27% para la ejecución de las obras del proyecto, de un total de UF 8.629,04, que se entregaría en la medida que las obras registren los avances propios de la construcción. Asimismo se establece que el 6 de diciembre de 2006, el proyecto se encontraba técnicamente terminado.
En virtud de lo anterior, determina que los obligados en el contrato de ejecución de obra material proyecto de riego reparación nombre reservado, eran la nombre reservado representada por don nombre reservado y la Empresa nombre reservado representada por don nombre reservado y la obligación de pagar el valor de la obra ascendente a UF 8.629,04, correspondiendo un 27% de dicha suma a la nombre reservado, se hizo exigible, al menos el 6 de diciembre de 2006, fecha en que el Director Regional de Obras Hidráulicas certificó que el proyecto se encontraba técnicamente terminado en un 100%.
Así las cosas, el plazo de prescripción empezaba a correr el 6 de diciembre de 2006.
Por su parte, la demanda en estos autos se presentó el 6 de agosto de 2009 en contra de nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de personas naturales, ante el Juzgado de Letras de San Javier. A dicha demanda, una vez notificada a los demandados, se opuso excepción de incompetencia del tribunal, la que fue acogida, remitiéndose los antecedentes al Primer Juzgado de Letras de Linares, el cual con fecha 13 de marzo de 2011, acepta la competencia y anula todo lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado de proveer válidamente la demanda, confiriendo el correspondiente traslado.
Con fecha 3 de mayo de 2011, fue notificada la demanda a nombre reservado, quien dentro del plazo legal opone la excepción de ineptitud el libelo, la que fue acogida a fojas 66, fundada en el hecho que del tenor de la demanda no está claro si se demanda a quienes allí aparece como personas naturales o como representantes de la nombre reservado.
El 16 de septiembre de 2013, se presentó una modificación de la demanda, señalándose expresamente que se demanda a don nombre reservado en representación de la nombre reservado, siendo notificada el 3 de octubre de 2013.
Previo a esta última fecha, no consta en autos que se hubiese notificado la demanda original de autos, a la nombre reservado, toda vez que las notificaciones previas siempre se hicieron a los demandados originales en sus calidades de persona natural, por lo que se concluye, que las notificaciones realizadas previamente, no lo fue válidamente a la nombre reservado, por lo que no surtieron el efecto de interrumpir civilmente la prescripción.
En cuanto a la interrupción natural de la prescripción alegada por el actor, de la prueba agregada a la causa ninguna dice relación con la supuesta interrupción natural, por lo que en esta parte nada se ha acreditado.
En consecuencia al no haberse interrumpido civilmente la prescripción, ni tampoco naturalmente, procede acoger la alegación de prescripción de la acción.
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores, al acoger la excepción de prescripción, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata toda vez que desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda, han transcurrido más de cinco años, sin que haya existido interrupción natural o civil de dicho plazo. En efecto, no se ha establecido en la sentencia ningún hecho que dentro del plazo de prescripción haya significado un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. Tampoco puede sostenerse que ha existido renuncia a la prescripción toda vez que la primera alegación que sostuvo el demandado cuando le fue notificada válidamente la demanda corregida fue precisamente la prescripción,. Por lo demás, las actuaciones que para el recurrente son constitutivas de reconocimiento de la obligación o por lo menos renuncia a la prescripción, son apreciaciones que éste hace y que difieren de las efectuadas por los sentenciadores en uso de sus facultades privativas, las que por lo demás tuvieron lugar con posterioridad al cumplimiento del plazo.
En cuanto a la interrupción civil alegada por el actor, es menester tener presente que ésta se produce sólo mediante la notificación válida de la demanda, lo que sólo ocurrió 3 de octubre de 2013, cuando ya había transcurrido con creces el plazo que contempla la ley para declarar prescrita la acción. Las notificaciones anteriores fueron dejadas sin efecto por el tribunal por no haberse efectuado a quien sería el demandado en juicio, de lo cual sólo hubo precisión cuando se corrige la demanda.
5º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 361 por el abogado David Salas Sandoval en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 360.
Regístrese y devuélvase.
Nº 8421-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.