Modificación de los hechos
- Fecha
- 9 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Constructora e Inmobiliaria (ems Limitada)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5318-2014
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8388-2013
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.175: art. 71
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Modificación de los hechos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Inoponibilidad concursal · Quiebra · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Vía inidónea de impugnación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2302-2015, 9 de noviembre de 2015, «con Sociedad Constructora e Inmobiliaria (ems Limitada)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8388-2013 seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Limitada”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 710 y siguientes, se acogió la demanda deducida y se declara la inoponibilidad a la masa de las retenciones realizadas por la empresa Monsanto Chile S.A. desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pago, fijada el día 22 de junio de 2010 y que la referida demandada deberá restituir dichos montos a la masa en el plazo de tres días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 764, desestimó la nulidad y revocó la sentencia impugnada, rechazando la demanda deducida, sin costas.
En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 67, 70 inciso final, 71 y 76 de la Ley de Quiebras, argumentando en primer lugar que la sentencia recurrida eliminó los fundamentos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno de aquella de primer grado, en los que se establecían los hechos del juicio acreditados legalmente y que sirvieron para fundamentar su decisión, sin que estos considerandos hubieren sido reemplazados por otros en el fallo revocatorio impugnado.
En un segundo acápite sostiene que la sentencia impugnada desconoce los efectos jurídicos de la quiebra previstos en las disposiciones citadas, argumentando que al establecer el citado artículo 67 de la Ley de Quiebras el vencimiento de todas las deudas del fallido, se obliga a los acreedores a cobrarlas dentro del procedimiento de quiebra, suspendiéndose el derecho de ejecutar individualmente a éste de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la misma ley, porque el artículo 70 deja sin efecto tales retenciones.
Señala que las consecuencias de la declaración de quiebra regida por las disposiciones antes citadas dejaron sin efecto las retenciones en garantía de las obligaciones que pasaron a ser exigibles para ser demandadas únicamente en la quiebra en virtud del principio de la par condictio creditorum, por lo que los sentenciadores, de haber aplicado correctamente las normas invocadas, no habrían sino que arribado a la conclusión que concurrían los presupuestos de la acción de inoponibilidad respecto de las sumas que se habían retenido y pagado fuera del concurso en garantía de las obligaciones del fallido.
Agrega que los jueces del fondo conculcaron también el artículo 76 de la Ley de Quiebras, al calificar las sumas de dinero dadas en garantía de obligaciones como simplemente retenidas y no como pago de las obligaciones garantizadas.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-Con fecha 18 de junio de 2013 nombre reservado de Garantía y de Crédito, mandataria de Hormigones Transex Ltda y ésta en su calidad de acreedor y en interés de la masa de acreedores, dedujo demanda de inoponibilidad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 76 del Libro IV del Código de Comercio en contra de Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Ltda. y de Sociedad Monsanto Chile S.A., basada en que la primera fue declarada en quiebra por resolución de 12 de julio de 2011, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N°8761-2011, fijándose como fecha de cesación de pago el 22 de junio de 2010 y que la segunda, dentro del período sospechoso, habría procedido unilateralmente a pagarse de multas y otros cargos por $248.326.078 con dineros de la fallida, por lo que reclama se declare la inoponibilidad y restitución de los mismos a la masa de acreedores.
2.- Inmobiliaria EMS Ltda. solicitó el rechazo de la demanda, alegando en lo que concierne al recurso de nulidad que no se cumplen los presupuestos de la acción invocada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Quiebras, la que sanciona al deudor, que pasa a ser finalmente el fallido en un proceso de quiebras, que efectúa pagos o descuenta un efecto de comercio en perjuicio de sus demás acreedores, hipótesis que no se verifica en la especie ya que la Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Limitada no ha ejecutado este tipo de actos o contratos, ni menos dentro del período sospechoso.
3.- El Síndico Titular de Constructora e Inmobiliaria EMS Ltda. se allanó a la demanda de inoponibilidad impetrada.
TERCERO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:
1) La existencia de un contrato de ejecución de obras suscrito entre Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Limitada y Monsanto Chile S.A., de 2 de octubre de 2009, correspondiente a construcción de portería, sala de descanso, vestuarios y galpones para guardar maquinarias y el mantenimiento de las mismas en el predio Santa Julia.
2) El precio acordado ascendió a la cantidad de 76.705,63 UF más IVA y se estableció que se realizaría por tramo terminado reteniendo la empresa demandada el 5% del pago hasta el término total de la obra.
3) El 14 de octubre de 2009 comenzaron las obras y finalizaron el 29 de diciembre de 2010.
4) La suma cuyo reintegro se pretende por la demandante corresponde a dinero que se retuvo como una garantía para la correcta ejecución del contrato.
5) La Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Limitada, declarada en quiebra, no efectuó ningún pago de deuda, ni menos durante el período de diez días anteriores a la cesación de pagos.
6) Existieron retenciones que se fueron haciendo durante la vigencia del contrato y con motivo de los pagos parciales que la demandada hacía, lo que se producía sin la aquiescencia de la fallida.
CUARTO: Que los jueces del fondo, en relación a la pretensión de la demandante, consistente en la restitución de los fondos reclamados a la masa, basada en que se trataría de un pago de aquellos a que se refiere el artículo 76 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, expresan que dicha norma señala que son inoponibles a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra, entre ellos, los que refiere en dicho numeral, es decir, todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual fuere la manera en que se verifique.
Concluyen, sin embargo, que en el caso sub-lite no es posible entender que la suma cuyo reintegro se pretende haya sido producto de un pago hecho por la fallida, ya que jurídicamente ello no ocurrió, tratándose tan solo de dinero que se retuvo como una garantía para la correcta ejecución del contrato; por tanto, no hay una deuda que se haya solucionado mediante el pago, ni menos aún se pueda estimar que se hubiere producido durante el período que la norma menciona, ya que se trató de retenciones que se fueron haciendo durante la vigencia del contrato y con motivo de los pagos parciales que la demandada hacía, todo lo cual se producía sin la aquiescencia de la fallida.
Asimismo, estiman que constituye una cuestión diversa que dicha retención sea procedente y que, eventualmente, quedare sin efecto, pero ello será la consecuencia del debate que pueda producirse en relación con el cumplimiento del contrato que ligó a las partes, materia ajena por completo al motivo del presente juicio.
De este modo y al no concurrir los supuestos de la norma legal que sirve de sustento a la demanda, resuelven su rechazo.
QUINTO: Que en cuanto a la primera infracción que se denuncia en el recurso de nulidad, esto es, la vulneración del artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que las alegaciones que se formulan por la recurrente constituyen eventualmente vicios relativos a la forma en que se dictó el fallo impugnado, propios de una nulidad formal y no sustantiva como la que se invoca, no siendo esta la vía adecuada para su planteamiento.
SÉXTO: Que, por otro lado, el resto de las alegaciones formuladas en el recurso constituyen una pretensión modificatoria de los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada por los jueces del grado, en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba, al sostener la recurrente, contrariamente a lo concluido, que sí existieron pagos por parte de la fallida dentro del período sospechoso que establece la ley. Sin embargo, tal planteamiento no puede aceptarse en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, cuestión que la impugnante no ha denunciado a este respecto, por lo que los hechos fijados por los sentenciadores y en los que se sustentan las conclusiones del fallo no resultan susceptibles de revisión por la vía de esta casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que en todo caso la pretensión de la recurrente en cuanto a que las retenciones efectuadas corresponden a un pago, lo que la habilitaría para impugnar los mismos, no resulta procedente desde que tal como lo señala la sentencia recurrida, la solución o pago constituye un modo de extinguir las obligaciones, lo que no ocurrió en la especie, pues las retenciones constituyen una garantía para la correcta ejecución del contrato, pero en ningún caso procede calificarlas como pago, pues no se justifican en una obligación que se extinga por ese medio.
OCTAVO: Que tampoco se denuncia en el recurso la vulneración de las normas sustantivas pertinentes a la resolución de la controversia que se pretende, como las del instituto jurídico del pago, al sustentar la recurrente la tesis de que las sumas cuya restitución a la masa de acreedores solicita constituyeron el pago de obligaciones y no una simple garantía o retención, cuestionando la naturaleza asignada a tales operaciones por los jueces del grado, lo que impide la revisión y modificación de lo resuelto en este sentido.
NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso interpuesto, será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 768, por el abogado Bernardo Pinto Giraud, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 764 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
N°2.302-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.