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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30456-201410 nov 2015
Fecha
10 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 445-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 530-2013
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 318, 399, 772, 795
Descriptores
Congruencia · Daño emergente · Daño moral · Daño patrimonial · Accidente de tránsito · Cuantía de daño moral · Dolor físico · Intervención de terceros · Confesión judicial · Alteración del onus probandi · Apreciación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30456-2014, 10 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 134 y siguientes, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de tránsito, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de daño material, moral y emergente las siguientes sumas $5.000.000; $1.000.000 y $660.00, respectivamente, más los reajustes e intereses que se indican.

Apelada la referida decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, en cuanto a la indemnización por daño emergente, negando lugar a dicho rubro, y la absolvió del pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida; confirmando, en lo demás, la referida sentencia con fecha dieciséis de septiembre dos mil catorce, escrita a fojas 177.

La misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo, porque estimó que la sentencia fue dictada con infracción de la ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, y solicita que se lo acoja, e invalidándosela, se dicte acto seguido una de reemplazo por la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que se vulneró lo que disponen los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil, éste último en relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, porque se tuvo por acreditado el daño moral sin que se rindiera prueba idónea que sirviera de fundamento para su sustentarlo, lo que se tradujo en la alteración del onus probandi. En efecto los sentenciadores de alzada, al rechazar el daño emergente, como se lee del considerando séptimo del fallo impugnado, restaron valor al contrato de arrendamiento rolante fojas 91, documento que, a su vez, como se advierte del razonamiento duodécimo de la sentencia de primer grado, sirvió de cimiento para la condena por el daño moral, de manera que el error se produce al considerar ese instrumento para construir dicha condena, a pesar que fue desechado por los jueces de alzada, por emanar de un tercero ajeno al juicio, de manera que debió ser desechado para todo el resto del fallo, lo que no ocurrió, quebrantando las normas que se invocan. Agrega que el mismo yerro se produce respecto de las lesiones del actor, porque el tribunal las tuvo por acreditadas a través del parte policial que dio inicio al proceso ante el Juzgado de Policía Local de Chiguayante, sin discurrir que, en el mismo proceso, el actor por medio de su declaración indagatoria confesó que no hubo lesionados, de manera que tampoco se acreditó su existencia.

En un segundo acápite, alega que se infringió el artículo 318 en relación al 795 Nº 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque si bien se recibió la causa a prueba, la misma no es capaz de abarcar todos los aspectos que las partes plantearon en la etapa de discusión, y que latamente explica el recurrente en su arbitrio, razón por la que estima que siendo “tan defectuosa” aquella dicho trámite no puede entenderse por cumplido y por consiguiente existe una falta de congruencia entre lo discutido, lo probado y lo resuelto.

En cuanto a la forma en que las infracciones legales influyeron en lo dispositivo del fallo, señala que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones indicadas no habría prosperado la acción, porque no se acreditó el daño moral.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada y “se dicte una de reemplazo que corresponda o bien retrotraer el estado de la causa al de recibir la causa a prueba” (sic).

Segundo: Que de la lectura del motivo duodécimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se advierte que el daño moral se hizo consistir en la preocupación y aflicción que el actor experimentó por la pérdida total del móvil de su propiedad, y en el dolor físico y psicológico que sufrió con motivo de las lesiones que le provocó el accidente automovilístico que dio origen a la causa; fijándose prudencialmente su monto en la suma de $1.000.000.

Tercero: Que, respecto de la infracción al artículo 1698 del Código Civil, de la lectura del recurso se aprecia que no cumple con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, porque no explica de qué manera los sentenciadores del fondo habrían alterado el onus probandi, puesto que dicha exigencia no puede entenderse satisfecha con la sola afirmación de que “no existe prueba idónea para establecer y mucho menos para cuantificar el daño moral”. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de la resolución que recibe la causa a prueba, escrita a fojas 26, permite apreciar que se ordenó que se acreditara, entre otros hechos, “los daños que se alegan: especie y monto de ellos”, es decir, se ordenó probar los daños a quien solicita que se le resarzan, esto es, al actor, quien aportó la prueba que en la sentencia se menciona.

Cuarto: Que, en relación a la infracción del artículo 1702 del Código Civil, si bien es efectivo lo que se señala en el recurso no tiene ninguna influencia en la parte dispositiva de la sentencia, pues, como se señaló en el motivo segundo, el daño moral se hizo consistir fundamentalmente en las aflicciones de tipo sicológico que el actor experimentó ante la pérdida total de su vehículo en el accidente automovilístico que dio origen a la causa, hecho establecido como tal en la sentencia impugnada, y que, en todo caso, fue reconocido expresamente por la demandada al contestar la demanda. El mismo razonamiento sirve para desestimar la contravención a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, que regulan la confesión como medio de prueba.

Quinto: Que, por último, el recurso no puede prosperar en cuanto se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo que previene el artículo 795 número 3 del mismo cuerpo legal, pues la eventual transgresión de dichas normas debe ser denunciada por la vía de una nulidad formal, dado que no tienen la calidad de decisoria litis.

Sexto: Que, por las razones expresadas, el recurso que se analiza debe ser necesariamente desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 177 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos.

Rol N° 30456-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.